SIN INFORMACION

NILO/INTENDENCIA ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

24 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparecieron Nicole Alejandra Torres Opazo y David Esteban Nilo López, abogados en representación de RUBÍ BENZANT CABRERA, ciudadana dominicana, pasaporte N° RD4132230, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Nueva Los Leones N° 0203oficina E, comuna de Providencia, Santiago, y deducen recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, representada por su Intendente Roberto Erpel Seguel, la que ha impedido el legítimo ejercicio de la libertad personal de la amparada, mediante Resolución Exenta N° 2506, notificada personalmente el 6 de julio pasado, que decretó la medida de expulsión del territorio nacional, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que del artículo 69 antes mencionado, como asimismo de los artículos 146 y 158 del Decreto Ley N° 597 del Reglamento de Extranjería, no se puede desprender que se confiera al Ministerio del Interior o al Intendente Regional la potestad administrativa para decretar la expulsión de un extranjero del territorio nacional, que en el presente caso la autoridad se ha atribuido facultades que no tiene, imponiendo de manera injusta una pena similar al extrañamiento, circunstancia que es de competencia aplicar a los tribunales de justicia. Señala que el acto administrativo se dictó en un procedimiento administrativo que no respetó el principio de contradictoriedad del artículo 10 de la Ley N° 19.880. La amparada no fue sometida a un proceso administrativo que acredite su culpabilidad, no hubo un término probatorio, emplazamiento, ni elementos de un proceso previo para sancionarlo, infringiendo normas constitucionales y legales, viéndose vulnerado su derecho a un debido proceso. Indica que la conducta que motiva la sanción es un delito, por lo que no puede existir culpabilidad ni sanción sin previo examen de acuerdo al principio de presunción de inocencia. La Intendencia como órgano administrativo se está arro

Fundamentos

Considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, se dictó la Resolución N° 2.5060/2.397 de 9 de mayo de 2019, que ordena la expulsión de la amparada, en razón de su ingreso clandestino al país. Añade que no consta que la extranjera haya presentado alguna solicitud tendiente a regularizar su situación migratoria. Argumenta que la Ley de Extranjería y su Reglamento entregan facultades a la autoridad para regular el tránsito de los extranjeros dentro y fuera del país, así como también establecer requisitos para ingresar al territorio, señalando que “el ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional”. La expulsión, en definitiva, es una de las sanciones establecidas por la legislación migratoria ante la inobservancia de la misma, siendo causal suficiente para la expulsión el ingresar al país de manera clandestina, según lo dispuesto en los artículos N° 2, 15 N° 7, 69 de la Ley de Extranjería y artículos 6, 7, 146 y 158 del Reglamento de Extranjería. Expone que el acto administrativo que dispuso la expulsión de la extranjera se fundó en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los tratados internacionales. Niega la arbitrariedad del acto administrativo atacado, puesto que el mismo no ha sido dictado por mero capricho o por un actuar carente de toda razonabilidad, sino que dicha decisión encuentra su fundamento racional en el hecho de que la extranjera vulneró las normas de extranjería vigentes al ingresar de manera clandestina a nuestro país. Arguye que el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado. Este principio no sólo reconoce que cada Estado tiene el derecho a defender su territorio frente al ataque de armas extranjeras, sino que también la discreción de los Estados para determinar las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en su territorio. En consecuencia, el derecho de expulsar es el que tiene cada Estado de otorgar o negar el permiso de entrar a su territorio. Finalmente, expone que el procedimiento administrativo seguido resguarda los principios establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que la sanción administrativa, como ha señalado, se dictó conforme a la normativa legal vigente, sin que se hayan vulnerado las normas de carácter internacionales, ya que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 22 establece que “toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a r

Fallo

se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por los abogados, Nicole Alejandra Torres Opazo y David Esteban Nilo López, en representación de RUBÍ BENZANT CABRERA, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota. Acordada con el voto en contra de la Ministra doña Claudia Arenas González, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional, en atención a los siguientes fundamentos: 1.- Que, con el mérito de los antecedentes que sirven de sustento al informe de la recurrida, se advierte que la amparada ingresó de manera clandestina a Chile y la recurrida reconoció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094, presentó una denuncia del hecho ante la Fiscalía Local de Arica y Parinacota, desistiéndose posteriormente de la acción. 2.- Que, del análisis de los antecedentes, en la especie, no concurren los supuestos del artículo 146 en relación al 158 del Decreto 597 de 1984 que Establece el Reglamento de Extranjería, y que faculta a la autoridad administrativa para decretar la expulsión de personas que ingresen clandestinamente al país. 3.- Que, a ello se suma la circunstancia que, como en la especie, la recurrida ejerció primeramente la acción penal, de la que se desistió para luego dictar el decreto de expulsión, con las falencias ya anotadas en el considerando anterior, sin fundarlo de manera alguna en términos que, a lo menos, hiciera coherente tales actuaciones aparentemente contradictorias, a lo que se encontraba oblig

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Arica, veinticuatro de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparecieron Nicole Alejandra Torres Opazo y David Esteban Nilo López, abogados en representación de RUBÍ BENZANT CABRERA, ciudadana dominicana, pasaporte N° RD4132230, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Nueva Los Leones N° 0203oficina E, comuna de Providencia, Santiago, y deducen recurso de amparo en contra de la Intendenci

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