/JUZGADO DE LETRAS DE QUELLON
Rol
Fecha
24 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio Nº 1, comparece don Carlos Barahona Ramírez , defensor penal público, en representación de José Silvino Fernández Olate y de Karina Alexandra Toledo Villegas y deduce acción de amparo constitucional en contra de don Pablo Farfán Kemp, en su calidad de Juez Titular del Juzgado de Competencia Común de Quellón, por cuanto aquel infringió los artículos 6, 7 y 19 Nº 7 letra b) de la Constitución Política de la República y artículos 5º, 258, 259 y 261 del Código Procesal Penal al haber permitido al querellante acusar en forma particular, luego de haber tomado conocimiento de la comunicación de la decisión de no perseverar de parte del Ministerio Público, con oposición de éste y de la defensa. Expone que la decisión reprochada fue adoptada el 27 de abril del año en curso en la causa RIT 494-2019, iniciada por querella interpuesta el 3 de junio de 2019 contra quienes resulten responsables de la muerte de Emelinda Muñoz Araya, imputando ella como resultado de una negligencia médica que le produjo una infección post operatoria, calificando los hechos en su acción como cuasidelito de homicidio. Añade que declarada admisible la querella se remitieron los antecedentes al Ministerio Público, éste llevó a cabo una investigación desformalizada y concluyó aquella en audiencia del 27 de abril en que comunicó su decisión de no perseverar, ocasión en que el tribunal accedió a la petición de la querellante para acusar de forma particular citando lo previsto en el artículo 258 inciso 4º del Código Procesal Penal. Indica que el tribunal se fundó en que como la norma citada señala que el Ministerio Público puede comunicar la decisión de no perseverar una vez cerrada la investigación, ello presupone que ésta se haya formalizado previamente y resultaría cuestionable que no se le exija formalización al ente persecutor para su ejercicio, pero sí al querellante para acusar; que para cumplir con el deber de congruencia del artículo 341 del Código Procesal Penal se debe tomar la
Fundamentos
fundamentos de la resolución transcritos en ella e insta por su rechazo en primer lugar por extemporánea al dirigirse contra una decisión judicial que se encuentra firme desde hace meses y que no fue objeto de recursos ordinarios, sin perjuicio que se alegó su nulidad en audiencia de 24 de junio siendo ella desestimada por el mismo motivo, al haber precedido debate en la audiencia en que se adoptó aquella que se pretendía ineficaz; y en segundo lugar porque ésta no tiene la aptitud de privar, perturbar o amenazar la libertad de los recurrentes. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la presente acción de amparo cuestiona la constitucionalidad y legalidad de la actuación desplegada por el Sr. Juez Titular del Juzgado de Competencia Común de Quellón al dictar la resolución de 27 de abril del año en curso que permitió al querellante acusar particularmente a los amparados, pese a que el Ministerio Público sin formalización previa comunicó en ella su decisión de no perseverar y con oposición de éste y de la defensa. A juicio de los actores, se actuó en contravención a las normas que regulan la acusación particular, que exigen la formalización previa por parte del Ministerio Público y la que regula el deber de congruencia de aquella con la acusación y la sentencia, incurriendo así el órgano jurisdiccional en una infracción a los principios de juridicidad y legalidad, que importan una amenaza ilegítima a la libertad de los recurrentes. Segundo: Que sin controvertir los hechos en que se funda la acción, el recurrido alegó extemporaneidad en relación a la circunstancia de encontrarse firme la decisión impugnada; preclusión en relación a no haberse ejercido los recursos ordinarios; y la improcedencia por no verse afectada o amenazada la libertad de los amparados de manera directa por la resolución atacada. Tercero: Que así las cosas, debe descartarse la extemporaneidad alegada por cuanto más allá de la discusión que existe en doctrina respecto de la derogación tácita o la desaplicación de las reglas contenidas en los artículos 306 y siguientes del Código Procesal Penal , lo cierto es que en la actualidad la acción constitucional del amparo, conforme a la sucinta regulación del artículo 21 de la Constitución Política de la República , no tiene plazo para su interposición y tampoco le es aplicable el instituto de la preclusión procesal al no ser un recurso de carácter jurisdiccional, sino una acción que emana de las facultades conservadoras de los tribunales superiores y en último término, desde que la amenaza a la libertad de los amparados por la vigencia de un proceso penal a su respecto, se mantiene de forma permanente a la fecha, justamente en tanto la resolución recurrida produzca sus efectos. Cuarto: Que en cuanto al fondo, cabe reseñar que el artículo 229 define la formalización de la investigación como: “la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia de
Fallo
fallo del mismo origen que señala que no es efectivo que la sola interposición de la querella obligue al Ministerio Público a formalizar a fin de garantizar la facultad de forzar la acusación, sino que se debe por lo menos haber ejercido la formalización por parte del ente persecutor por su propia convicción. Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en autos Rol 6742-2008, asentó que: “no ha existido formalización en contra de quien ha sido imputada por el querellante como autora de tal ilícito, situación que impide a este último hacer uso de la facultad que contempla el artículo 258 del Código Procesal Penal, esto es, forzar la acusación por parte del Ministerio Público o, eventualmente, formularla él”. Octavo: Que, compartiendo estos sentenciadores el criterio antes mencionado, la decisión atacada en estos antecedentes resulta contraria a las normas jurídicas precedentemente citadas, infringiéndose así lo previsto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y amenazando en consecuencia la libertad personal de los amparados garantida por el artículo 19 Nº 7 de la Norma Fundamental, tornándose necesaria la intervención de esta magistratura para restablecer el imperio del derecho quebrantado, dejando sin efecto la decisión adoptada por el recurrido en audiencia de 27 de abril del año en curso, en cuanto autorizó al querellante a acusar particularmente y extensivamente, todo lo obrado como corolario de ella. Por estas consideraciones y atendido lo pre
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Puerto Montt, veinticuatro de julio de dos mil veintiuno. Visto: A folio Nº 1, comparece don Carlos Barahona Ramírez , defensor penal público, en representación de José Silvino Fernández Olate y de Karina Alexandra Toledo Villegas y deduce acción de amparo constitucional en contra de don Pablo Farfán Kemp, en su calidad de Juez Titular del Juzgado de Competencia Común de Quellón, por cuanto aquel
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