FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/SUPERINTENDENCIA EDUCACION ESCOLAR
Rol
Fecha
23 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Cindy Paz Campos Herrera, abogada, en representación de la Fundación Educacional Para el Desarrollo Integral de la Niñez (Fundación Integra), ambos con domicilio en Dieciocho 229, Santiago, quien deduce reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta PA Nº 000497 de 22 de marzo de 2021, pronunciada por Francisco Trejo Ortega (s), por orden del Superintendente de Educación, resolución que acogió parcialmente el recurso de reconsideración administrativo interpuesto por su parte, respecto de la Resolución Exenta N°2020/PA/13/1096, de 1 de septiembre de 2020, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, conforme a los argumentos de hecho y derecho que expone. Explica que el 11 de septiembre de 2018, se realizó una fiscalización al jardín infantil “Mujeres de Chile” de la comuna de San Bernardo, del cual Fundación Integra es sostenedor, en el marco de un programa de fiscalización de establecimientos de educación parvularia sin reconocimiento oficial y que se encuentren sujetos al período de adecuación que establece el artículo 4º transitorio de la Ley Nº20.832. En tal contexto, refiere que el 15 de marzo de 2019 se le comunica el resultado del procedimiento mediante Acta de Fiscalización Nº 191300065, respecto de la cual Fundación Integra entrega respuesta, expone argumentos y adjunta los verificadores correspondientes. Indica que instruido el procedimiento administrativo en su contra, el 15 de mayo de 2019 mediante Resolución Exenta Nº 2019/FC/13/1170, la Fiscal Instructora formuló los cargos que se transcriben a continuación: CARGO N° 1: SOSTENEDOR DE ESTABLECIMIENTO DE EDUCACIÓN PARVULARIA NO ACREDITA IDONEIDAD TÉCNICA DEL PERSONAL TÉCNICO DEL ESTABLECIMIENTO. NORMAS TRANSGREDIDAS: Capítulo II, Número 7.2, Párrafo 6, de la Circular de Establecimientos de Educación Parvularia. HECHO CONSTATADO: Funcionaria H.M. no cuenta con título de Técnico de Educación Parvul
Fundamentos
motivos o antecedentes que den cuenta de alguna ilegalidad que conlleve a la disminución solicitada. Finalmente indica que no adoleciendo el acto sancionatorio de vicio de ilegalidad, la solicitud de rebaja de sanción resulta improcedente, toda vez que la resolución impugnada ha sido dictada válidamente, conforme a las alegaciones antes expuestas, por lo que solicita el rechazo del reclamo. Tercero: Que según el artículo 85 inciso primero de la Ley 20.520: “…Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto…”. Por lo tanto, la competencia de esta Corte de Apelaciones se circunscribe a la revisión judicial del acto administrativo, en tanto en cuanto a determinar si se ajusta o no a la normativa legal aplicable. Cuarto: Que, en síntesis, la reclamante Fundación Integra, no ha levantado cuestionamiento acerca de la efectividad de los hechos constatados en la Fiscalización, conforme al Acta de Fiscalización N° 191300065, de fecha 25 de enero de 2.019, sino que lo que pide a esta Corte es que se aplique el principio de proporcionalidad, esto es, congruencia entre el daño producido por las infracciones de que da cuenta a la fiscalización y el castigo impuesto, esto es una multa de cuatro unidades tributarias mensuales por los cargos uno, dos, tres, cuatro y cinco, habiéndose rebajado tal multa que originalmente fue de cinco UTM, al acogerse parcialmente su recurso de reconsideración, y pude que el Tribunal de Alzada le imponga la sanción más baja posible, esto es, amonestación por escrito o, en su caso, se rebaje la multa al mínimo de UTM, conforme al artículo 73 de la ley 20.529, o bien lo que la Corte considere adecuado conforme a derecho y justicia. Quinto: Que, de lo expuesto, se colige que las alegaciones de la reclamante, como ya se ha dicho, no se refieren a aspectos fácticos de las decisiones adoptadas por el Órgano Administrativo respecto de los cargos que le fueron imputados. De ello se deriva que la facultad de sancionar, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 73 de la ley n° 20.529, que dispone que el Director Regional, en cuanto podrá aplicar alguna de las sanciones previstas si se comprobare la infracción a la normativa educacional, como ha ocurrido en la especie, está dentro de sus competencias, lo que en todo caso reconoce expresamente a la recurrente Fundación Integra, ejerciendo las mismas de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las infracciones cursadas. Sexto: Que, en lo que dice relación a la cuantía de la sanción, cabe señalar que se trata de infracciones leves que pueden ser sancionadas con multa, en un rango de 1 a 50 UTM, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 letra b) de la Ley 20.529, de modo tal que la aplicada en la especie se encuentra dentro de dich
Fallo
por tanto, no cumple respecto a: c) Que no se encuentran cerradas con seguros o condados en horario de funcionamiento (...) Como medio de verificación, el establecimiento educacional presenta registro fotográfico de una zona de seguridad y de una señalética, pero no de la demarcación interna de estas y señalización en general del establecimiento. CARGO N° 5: SOSTENEDOR DE ESTABLECIMIENTO DE EDUCACIÓN PARVULARIA NO DISPONE DEL INFORME SANITARIO Y/O AUTORIZACIÓN SANITARIA DE ALIMENTOS, O ESTOS NO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE ACTUALIZADOS. NORMAS TRANSGREDIDAS: Capítulo II, Número 6.4, Párrafo 1, de la Circular de Establecimientos de Educación Parvularia. HECHO CONSTATADO: No es posible evidenciar que el establecimiento cuente con autorización sanitaria vigente que autorice la elaboración y entrega de alimentación a los párvulos (...) Establecimiento indica que se encuentra en proceso de actualización de las resoluciones sanitarias de todos los jardines de Integra. Añade que expuso sus descargos en tiempo y forma, no obstante lo cual mediante resolución exenta Nº2019/PA/13/1096 de 1 de septiembre de 2020 y utilizando como fundamento el informe final del fiscal instructor, se confirmaron todos los cargos formulados y se la condenó al pago de una multa de 5 UTM. Refiere que se alzó en reclamación administrativa, la que fue resuelta el 22 de marzo de 2021, acogiendo parcialmente su reclamo y rebajando la sanción de multa aplicada a 4 UTM, la que en esta sede requiere se rebaje nue
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San Miguel, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Cindy Paz Campos Herrera, abogada, en representación de la Fundación Educacional Para el Desarrollo Integral de la Niñez (Fundación Integra), ambos con domicilio en Dieciocho 229, Santiago, quien deduce reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta PA Nº 000497 de 22 de marzo de
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