VÁSQUEZ/SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
23 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció la abogada doña Paola Andrea Cerda Pérez, domiciliada en calle El Roble, N°627, Chillán, en representación de doña Jovita del Carmen Vásquez Retamal, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 5.859.768-6, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación Región del Bio Bio, fundado en que la conducta de la recurrida ha sido ilegal y arbitraria, en razón de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales reconocidas a su representada en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que mediante Resolución Exenta PE N° 6683, de fecha 18 de junio de 2012, fue concedida la posesión efectiva intestada de doña Aurelia Retamal Aguilera, en la que se omitió como heredera a doña Jovita del Carmen Vásquez Retamal; que con fecha 4 de febrero de 2021, se presentó ante la Oficina de Registro Civil e Identificación de Chillán, una Solicitud de Rectificación de Posesión Efectiva Intestada, bajo el N°166.- Señala que, dicha solicitud de rectificación lo que buscaba era incluir a Jovita del Carmen Vásquez Retamal, como una de las herederas quedadas al fallecimiento de su madre, doña Aurelia Retamal Aguilera, ya que en la posesión efectiva respectiva se le omitió, en circunstancias que es hija de la referida causante, según se acredita con certificado de nacimiento que se acompaña. Que, no obstante ello, Vásquez Retamal no se encuentra reconocida como heredera de doña Aurelia Retamal Aguilera, apareciendo en dicha posesión efectiva solo las hermanas de su representada. Expresa que, por lo expuesto, es que se presentó la solicitud de rectificación de posesión efectiva, sin embargo, tal solicitud fue rechazada por Resolución Exenta N° 2221, de 11 de febrero de 2021, y en contra de dicha resolución se presentó recurso de reposición y, en subsidio, jerárquico, a fin de que en definitiva se le reconozca a doña Jovita Del Carmen Vásquez Ret
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, y acorde a lo sintetizado en lo expositivo precedente, la recurrente, en resumen, tilda de ilegal y arbitraria la resolución del órgano administrativo recurrido –la Dirección Regional del Biobío del Servicio de Registro Civil e Identificación-, mediante la cual denegó su petición de rectificación administrativa de la primitiva resolución –dictada por ese mismo servicio- que concedió la posesión efectiva intestada quedada al fallecimiento de doña Aurelia Retamal Aguilera, madre de la actora Jovita del Carmen Vásquez Retamal, para lo cual aduce que se ha demostrado que la recién aludida es hija de la causante y, por ende, el hecho de habérsele omitido en la resolución que concedió la posesión efectiva, se trata de un error manifiesto que, en tanto tal, puede ser administrativamente rectificado. CUARTO: Que, a su turno, el órgano recurrido ha aducido, en síntesis, que no está legalmente facultado para realizar la rectificación administrativa que se pretende, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 inciso final de la Ley 19.903, dado que la posesión efectiva de que se trata se concedió mediante Resolución Exenta N° 6683, de 18 de junio de 2012, por lo que transcurrió un prolongado lapso hasta la presentación de la solicitud de rectificación (9 de marzo de 2020), rechazada a través de la Resolución Exenta N°6556, de 13 de abril de 2020, como asimismo hasta la data de la solicitud de rectificación N° 166, presentada por doña Jovita del Carmen Vásquez Retamal, el 4 de febrero de 2021, en la oficina de Chillán, la que también fue rechazada a través de Resolución Exenta N°2221, de 11 de febrero de 2021, QUINTO: Que de mérito de los antecedentes aparece que es efectivo que la resolución que primigeniamente concedió la posesión efectiva intestada de los bienes quedados al fallecimiento de la causante es del año 2012, y sólo recién ocho años después (el año 2020), se solicitó la rectifi
Fallo
por lo expuesto, es que se presentó la solicitud de rectificación de posesión efectiva, sin embargo, tal solicitud fue rechazada por Resolución Exenta N° 2221, de 11 de febrero de 2021, y en contra de dicha resolución se presentó recurso de reposición y, en subsidio, jerárquico, a fin de que en definitiva se le reconozca a doña Jovita Del Carmen Vásquez Retamal su calidad de heredera, como hija de la causante, doña Aurelia Retamal Aguilera. Que con fecha 26 de abril del presente año, se le comunica, mediante correo electrónico, el rechazo del recurso de reposición, presentado, y la improcedencia, a juicio del Servicio de Registro Civil e Identificación, del recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente, y ello mediante Resolución Exenta N°09, la que señala en lo pertinente “NO HA LUGAR al recurso de reposición en contra la Resolución Exenta N°2221, de 11 de febrero de 2021, atendido a que es improcedente”. Ello en virtud de que la agregación de un heredero es una cuestión de fondo que requiere de una resolución judicial para ser modificada. Manifiesta que la Ley 19.903, en su artículo 10, señala que “El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos”. Asimismo, “corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicació
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Concepción, viernes veintitrés de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció la abogada doña Paola Andrea Cerda Pérez, domiciliada en calle El Roble, N°627, Chillán, en representación de doña Jovita del Carmen Vásquez Retamal, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 5.859.768-6, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación Región del Bio
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