INOSTROZA/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
23 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Comparece María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, domiciliada en Napoleón N°3565, oficina N° 1405, comuna de Las Condes, Santiago y recurre de protección en nombre, beneficio y representación de JACQUELINE DEL CARMEN INOSTROZA RÍOS, del mismo domicilio en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., institución de salud previsional, representada por Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en Apoquindo Nº 3600, 3º piso, comuna de Las Condes, Santiago. Refiere que como da cuenta el Certificado de Afiliación que se acompaña, la recurrente se encuentra afiliada a Isapre Banmédica S.A. desde el 1 de junio de 1995, manteniendo el plan de salud denominado “RANZ440”, con un costo de 3.315 U.F. Informa que al contratar tal plan, la recurrida exigió pagar un precio base, el valor GES y además, un FACTOR denominado “grupo familiar”, que no es otra cosa que un factor de riesgo asociado a la edad y sexo del cotizante y sus beneficiarios. En efecto, la recurrida aplica a su representada un factor de riesgo superior al aplicado a un hombre de su mismo tramo etario, por un plan exactamente igual en cobertura y beneficios, lo que constituye una clara y evidente discriminación arbitraria. Asegura que advirtiendo la recurrente la discriminación en virtud de su género, solicitó a la Isapre la eliminación del factor de riesgo que se aplicaba a su plan de salud, no obstante lo cual, la recurrida rechazó esta solicitud con fecha 15 de febrero de 2021, señalando que “Le informamos que el valor de su plan a la fecha de mantiene en el valor pactado de 3.315 UF.”. Enfatiza que la recurrida ha procedido a aplicar mes a mes al plan de salud de la afiliada, un factor discriminatorio y arbitrario, que se basa únicamente en su género,
Fundamentos
considerando que el mismo plan, con idénticas coberturas, tiene un valor menor para un hombre de su edad. Así, la afiliada se encuentra obligada a pagar un precio superior por el solo hecho de ser mujer. Según la recurrida, tal discriminación arbitraria se encuentra supuestamente amparada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, en circunstancias que estas disposiciones fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. El actuar de la recurrida es, en primer lugar, ILEGAL, ya que no tiene ningún fundamento legal, desde que la norma legal que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional el año 2010. En segundo lugar, el actuar es ARBITRARIO, ya que se basa en una discriminación arbitraria, atendido que aplica un factor que considera únicamente el sexo de los beneficiarios, careciendo de todo fundamento que dos personas de la misma edad, pero de distinto género, paguen un precio diametralmente distinto por el mismo plan de salud. Informa que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 del 2006), que facultaba a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas cita la de los numerales 24, 2 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto se está aplicando un factor fundado en el género, que obedece solamente a la voluntad y capricho de la recurrida que la priva o turba de su derecho de propiedad, afectando su patrimonio, vulneración de igualdad ante la ley que es evidente al mirar la tabla de factores y que vulnera su derecho a elegir libremente el sistema de salud que quiere contratar, ya que no su intención desafiliarse. Pide ordenar a la recurrida abstenerse de multiplicar el precio base del plan de la afiliada por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del D.F.L N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, para efectos del cálculo del valor del plan, ya que éste ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual con costas. Segundo: Comparece Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Banmédica S.A. y pide el rechazo de la acción ya que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos, puesto que la naturaleza cautelar y de emergencia, busca evitar el daño que se pudiere originar por actos u omisiones ilegales o arbitrarias respecto del legítimo ejercicio de derechos, taxativamente señalados por el constituyente, y que presentan el carácter de indubitados. Asegura que no estamos frente a la presencia de un d
Fallo
fallo que derogando los numerales 1 a 4 del artículo 199 (antiguo 38 ter de la ley N° 18.933) , no cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha; como disposiciones plenamente vigentes y aplicables al caso de autos. En consecuencia, concluye que el precio que paga la recurrente no ha sido calculado ni impuesto por su mandante de manera ilegal, menos antojadiza, por el contrario, la cotización a pagar por la parte recurrente se determinó y se cobra respetando íntegramente las cláusulas del contrato suscrito por ella, vigente entre las partes y de acuerdo con las normas y disposiciones legales existentes y que regulan la relación con su actual Isapre. A mayor abundamiento la Superintendencia de Salud, reconoce expresamente la existencia y plena aplicación de las disposiciones legales en comento, en especial la forma de determinar la cotización de salud a pagar, por lo que en uso de sus facultades interpretativas, impartió en el mes de Octubre de 2018 y de Diciembre de 2019, nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos Circulares, cuyo objetivo es ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores sólo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción de precio por cambio de factor etario de beneficiarios ya incorporados en su respectivo plan de salud, a saber la Circular IF/N° 317 de fecha 18 de octubre del año 2018 y la Circular
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Comparece María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, domiciliada en Napoleón N°3565, oficina N° 1405, comuna de Las Condes, Santiago y recurre de protección en nombre, beneficio y representación de JACQUELINE DEL CARMEN INOSTROZA RÍOS, del mismo domicilio en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., ins
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