BARRA/PROSEPAN S.A
Rol
Fecha
23 de julio de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que en estos autos RUC 20-4-0307413-7, RIT O-1013-2020, la parte demandante deduce recurso de apelación en contra de la resolución del juez del Trabajo de Temuco que en audiencia preparatoria de juicio, acogió la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada, al cual le atribuye pleno poder liberatorio por estimar que la pretendida cláusula de reserva hecha por el trabajador que solo expresa :”me reservo el derecho a demandar”, es inespecífica y no habilita la mantención de la controversia planteada. 2°.- Que el finiquito como convención, es decir, como acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones y que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo para dar por terminada una relación laboral, esto es, a aquellos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron su consentimiento libremente, siendo factible que una de las partes manifieste discordancia con algún rubro del mismo, lo que debe quedar plasmado en las denominadas “cláusulas de exclusión o reserva”, respecto de las cuales no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. 3°.- Que para negarle dicho poder liberatorio al finiquito en su totalidad o en parte, es necesario que se hayan expresado en dicho documento cuáles son los rubros o aspectos respecto de los cuales el suscriptor no consiente y se reserva el derecho a demandar. Sin lugar a dudas, dicha reserva de derechos a favor del trabajador, debe estar referida a materias específicas y determinadas, puesto que una de carácter general o inespecífico resulta contradictoria con la naturaleza misma del finiquito que se acordó, desde que el objeto de éste es liberar a las partes de la relación laboral de nuevos conflictos sobre la materia, sin perjuicio de cuestiones puntuales que pueden no haber quedado resueltas y que habilitan a reclamar ante el órgano jurisdiccional que -como el mismo recurrente lo indica-, pudieron ser las indemnizaciones atingentes a la causal esgrimida por el empleador para poner término a la relación laboral o bien, las prestaciones y montos ofertados en el finiquito. 4°.- Que sin embargo, la pretendida cláusula de reserva suscrita por el actor no cumple ni remotamente con aquellos requisitos mínimos de especificidad , desde que la expresión “Me reservo el derecho a demandar” tal como lo sostiene el a quo- resulta inespecífica e indeterminada, trastocando el efecto natural del finiquito y haciendo ineficaz su suscripción. 5°.- Que así las cosas, habiéndose dado cumplimiento en el caso sub lite a las exigencias establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo puesto que, además, el finiquito fue ratificado ante un ministro de fe, tal como lo exige la regla anteriormente citada y no existiendo una cláusula de exclusión o reserva válida, la decisión del sentenciador al respecto resulta ajustada a derecho.
Fallo
Por estas consideraciones y conforme lo establecido en el artículo 476 del Código del Trabajo, se declara: Que, se confirma, la resolución de 29 de marzo de 2021, que acogió la excepción de finiquito interpuesta en estos autos por la parte demandada. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro suplente Sr. Federico Gutiérrez Salazar, quien fue de opinión de revocar la resolución apelada por las siguientes consideraciones: 1.- Que el finiquito por la naturaleza transaccional sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa, según se desprende de lo señalado en el inciso final del artículo 177 del Código de Trabajo, por lo cual no puede extenderse a aquellos derechos y obligaciones que las partes no hayan convenido, siendo sus efectos por ende de carácter restrictivo, por aplicación además del principio pro operario que inspira el derecho laboral. 2.-. Que en consecuencia, la cláusula “me reservo el derecho a demandar” introducida por el trabajador al suscribir el finiquito no es alcanzada por los efectos liberatorios de éste, no obstante su carácter genérico, ya que la especificidad solo resulta exigible según lo ha asentado la jurisprudencia y doctrina respecto de los derechos respecto de los cuales se renuncia o transa. Agréguese a la carpeta judicial y devuélvase al tribunal de origen. Redacción del fallo de la ministra A.Cecilia Aravena López y de la disidencia, de su autor. Rol N° Laboral - Cobranza-125-2021 (pvb
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°.- Que en estos autos RUC 20-4-0307413-7, RIT O-1013-2020, la parte demandante deduce recurso de apelación en contra de la resolución del juez del Trabajo de Temuco que en audiencia preparatoria de juicio, acogió la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada, al cual le atribuye pleno poder liberat
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