SIN INFORMACION

PROBOSTE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

23 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se deduce recurso de protección a favor de Francisco Javier Proboste Cárdenas, trabajador dependiente, con domicilio en Av. Nueva Tajamar n° 481, Torre Norte, of. 1902, comuna de Las Condes y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija, como carga de la parte recurrente. Expone que el 16 de febrero de 2021 la recurrente concurrió a inscribir como carga de salud a su hija nonato y la Isapre ha pretendido cobrar un precio por su incorporación que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Señala que los actos descritos vulneran las garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 24 y 9 inciso final del artículo 19 de la Carta Fundamental. Alega que Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. A través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido alterada en el ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante ha quedado determinada a criterios de proporcionalidad y justicia. Cita jurisprudencia en el sentido que indica. En razón de lo expuesto solicita s

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, se debe tener en cuenta que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional únicamente anuló algunos numerales de una norma, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres impartiera instrucciones para su confección y, a su vez, exhortó al legislador a dictar una nueva disposición con parámetros que no fueran discriminatorios. Aduce que no es posible sostener que la tabla de factores no exista pues, de hecho, se encuentra incorporada en todos los contratos de salud. Señala que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre toda vez que, conforme al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, al emplearse expresiones como “deberá aplicar”, pesa al respecto sobre ella una obligación legal y no contractual, por lo que, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludido por la Isapre. Refiere que la afiliada pretende que se deje sin efecto un aumento de precio, no obstante existir un hecho objetivo y determinado como es la incorporación de una carga, sin dar ningún argumento de proporcionalidad, en circunstancias que este hecho de manera innegable aumentará la siniestralidad asociada y provocará un aumento de costos de su contrato de salud, y es que en el presente caso, no se estaría ante un alza unilateral provocada durante la vigencia del contrato que constituye el disvalor reprochado en la sentencia del Tribunal Constitucional, sino ante una modificación del contrato propiamente tal que, de hecho, f

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se deduce recurso de protección a favor de Francisco Javier Proboste Cárdenas, trabajador dependiente, con domicilio en Av. Nueva Tajamar n° 481, Torre Norte, of. 1902, comuna de Las Condes y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender a

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