C/ JORGE ANTONIO ARTEAGA HIDALGO
Rol
Fecha
23 de julio de 2021
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia anulada con las siguientes modificaciones: a) En el motivo duodécimo, se elimina el párrafo que comienza con “Entonces, además, al no operar la eximente de responsabilidad penal…”, hasta el punto aparte. b) Del mismo fundamento anterior, se prescinde de la expresión: “…, lo que no obsta para hacer aplicable el artículo 11 N°1 del Código Penal, que opera como una circunstancia atenuante de responsabilidad penal” c) En igual motivo, se excluye su párrafo final que comienza con: “En tales condiciones tal situación fáctica llevada al plano jurídico…”, hasta el final del razonamiento. d) En la reflexión décimo cuarta, se elimina íntegramente su párrafo tercero. e) En el basamento décimo quinto, letra c.-, se sustituye las palabra “tres” por “dos”; en tanto que, su letra e).-, se descarta. f) En el motivo décimo sexto, se suprime su primer párrafo y, del siguiente, la expresión “Sin embargo,”, y g) De la sentencia de nulidad se reproducen los
Fundamentos
motivos undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto. Y se tiene además presente: 1°.- Que para la determinación de la pena debe considerarse que el acusado Arteaga Hidalgo resultó ser culpable en calidad de autor del artículo 15 N° 1 del Código Penal de un delito de homicidio simple, en grado de consumado del artículo 391 N° 2 de igual texto, que contempla una sanción legal de presidio mayor en su grado medio. 2°.- Que, en primer lugar, favorece al sentenciado la circunstancia eximente incompleta del artículo 73 en relación a la legítima defensa de terceros inconclusa por la inconcurrencia solo de la segunda exigencia del artículo 10 N° 6, segunda parte, ambos del Código Penal, situación que por sí sola legalmente obliga a rebajar la sanción al menos en un grado, lo que así se hará, quedando el marco legal en el presidio mayor en su grado mínimo. 3°.- Que, igualmente favorecen al sentenciado dos circunstancias atenuantes de responsabilidad penal (artículo 11 N°s. 6 y 9) y no le perjudica ninguna agravante, por lo que por aplicación del artículo 67 del Código Penal, pudiéndose imponer la pena inferior en uno o dos grados, según sea el número y entidad de dichas circunstancias, se rebajará la anterior en otro grado más, quedando ahora en presidio menor en su grado máximo, atendidas las circunstancias particulares de comisión del ilícito en comento, y teniendo presente que se trata del ilícito con mayor disvalor en cuanto a bien jurídico protegido, esto es, la vida. 4°.- Que, en consecuencia, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado máximo, esto es, entre los 3 años y día y los 5 años de privación de libertad, fijándose en su máximo legal, esto es los cinco años de presidio menor en su grado máximo. 5°.- Que, cumpliendo el enjuiciado con las exigencias de los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 18.216, se le impondrá como pena sustitutiva la de su libertad vigilada intensiva, estableciéndose un plazo de intervención igual al de la pena impuesta por esta sentencia, debiendo durante este lapso dar cumplimiento a las exigencias que se dirán en lo resolutivo de la presente sentencia.
Fallo
Por estas consideraciones y las citas legales que refiere la sentencia anulada y las de los artículos 29 y 73 del Código Penal, se declara que: I.- Que se ABSUELVE a JORGE ANTONIO ARTEAGA HIDALGO, ya individualizado de los cargos formulados por el Ministerio Público en su contra como supuesto autor del delito de Receptación de vehículo motorizado, perpetrado el día veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, en la comuna de Independencia, de esta ciudad. II.- Que se CONDENA al sentenciado JORGE ANTONIO ARTEAGA HIDALGO, ya individualizado, a la pena de CINCO AÑOS de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como AUTOR del delito consumado de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, cometido en la persona de Jorge Ignacio Díaz Díaz, perpetrado el día veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, en la comuna de Santiago de esta ciudad. III.- Que reuniendo el sentenciado los requisitos exigidos por la Ley N°18.216, se le impone la pena sustitutiva de LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA de los artículos 15 bis y siguientes de la ley 18.216, sustituyéndosele el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por el término de cinco años, debiendo presentarse el sentenciado al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda, más cercano al su do
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SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada con las siguientes modificaciones: a) En el motivo duodécimo, se elimina el párrafo que comienza con “Entonces, además, al no operar la eximente de responsabili
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