C/ JORGE ANTONIO ARTEAGA HIDALGO
Rol
Fecha
23 de julio de 2021
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: En estos autos RIT 449-2019 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha siete de junio de dos mil veintiuno, se dictó sentencia por la que, en lo que interesa, se condenó al acusado JORGE ANTONIO ARTEAGA HIDALGO a la pena de SEIS AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales pertinentes, como responsable del cargo formulado en su contra en cuanto a ser considerado autor de un delito consumado de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, cometido el día 21 de noviembre de 2017, en la comuna de Santiago. Se le eximió del pago de las costas. En atención a la extensión de la pena aplicada al condenado, no se le concedió pena sustitutiva alguna contemplada en la ley 18.216, por lo que deberá cumplirla en forma efectiva, reconociéndose como abono a su cumplimiento el tiempo que estuvo sometido a prisión preventiva, que en la misma sentencia se consigna. En contra de la referida sentencia, la Defensoría Penal Pública, por el condenado Arteaga Hidalgo, dedujo recurso de nulidad fundado únicamente en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 73 y siguientes del Código Penal, siendo que este tribunal decidió admitirlo a tramitación, fijándose la audiencia del día 20 de julio del presente año para llevar a cabo su conocimiento en esta Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que se cumplió conforme al mérito del acta que se acompaña, la que da debida cuenta de su realización, con la concurrencia y alegatos de los abogados que en el registro de audio se consignan, actuando en representación del imputado, del Ministerio Público y el querellante particular, siendo que, luego de la vista del recurso, se citó en la misma a los intervinientes a la lectura del fallo ordenada para el día de hoy. Finalmente, debe dejarse debida constancia que al momento de llevarse a cabo la audiencia para el conocimiento
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, por el recurso deducido por la defensa aduce la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos, 73 y siguientes del Código Penal y 385 del Código adjetivo. La hipótesis cuestionada, es la de haber impuesto una pena superior a la que legalmente correspondía aplicarle. Luego de reproducir los hechos establecidos en la sentencia y la calificación jurídica de homicidio simple, añade las circunstancias modificatorias consideradas para determinar la pena a aplicar, que fueron la del articulo 11 N°6, la del 11 N°9, y a su vez la eximente incompleta del artículo 11 N°1 en relación al artículo 10 N° 6, todos del Código Penal, consignando en cada caso el fundamento de su respectivo establecimiento, para finalmente hacer referencia a la aplicación del artículo 73 del mismo texto, solicitado por la defensa, momento en el cual a su juicio se produce la errónea aplicación de derecho. Segundo: Que, el defecto se habría producido al momento de no aplicar las consecuencias del artículo 73 del texto penal, siendo que el argumento de la inconcurrencia del mayor número de requisitos de legítima defensa por parte del tribunal oral, dejó de lado la presunción legal que le imponía el inciso 2° del artículo 10 N° 6 del mismo código, refiriéndose solamente a los dos primeros de ellos, y finalmente, aplicando los efectos del artículo 68 del código penal realizando
Fallo
fallo ordenada para el día de hoy. Finalmente, debe dejarse debida constancia que al momento de llevarse a cabo la audiencia para el conocimiento del recurso, no se rindió prueba alguna, por lo que no existe ningún antecedente que consignar al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Que, por el recurso deducido por la defensa aduce la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos, 73 y siguientes del Código Penal y 385 del Código adjetivo. La hipótesis cuestionada, es la de haber impuesto una pena superior a la que legalmente correspondía aplicarle. Luego de reproducir los hechos establecidos en la sentencia y la calificación jurídica de homicidio simple, añade las circunstancias modificatorias consideradas para determinar la pena a aplicar, que fueron la del articulo 11 N°6, la del 11 N°9, y a su vez la eximente incompleta del artículo 11 N°1 en relación al artículo 10 N° 6, todos del Código Penal, consignando en cada caso el fundamento de su respectivo establecimiento, para finalmente hacer referencia a la aplicación del artículo 73 del mismo texto, solicitado por la defensa, momento en el cual a su juicio se produce la errónea aplicación de derecho. Segundo: Que, el defecto se habría producido al momento de no aplicar las consecuencias del artículo 73 del texto penal, siendo que el argumento de la inconcurrencia del mayor número de requisitos de legítima defensa por parte del tribunal oral, dejó de lado la presunción legal que le i
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Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. Vistos y oídos los intervinientes: En estos autos RIT 449-2019 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha siete de junio de dos mil veintiuno, se dictó sentencia por la que, en lo que interesa, se condenó al acusado JORGE ANTONIO ARTEAGA HIDALGO a la pena de SEIS AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias le
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