MARRERO/SOCIEDAD DISEÑO E INGENIERÍA TÉRMICA SPA
Rol
Fecha
23 de julio de 2021
Materia
SUELDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT M-2210-2020, RUC 20402844406-0, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinte, la jueza de dicho tribunal doña María Verónica Orozco Lobos, acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por Euler Marrero Ascanio en contra de Sociedad Diseño e Ingeniería Térmica SpA, como demandada principal, en contra de Cencosud Retail S.A. y Costanera Center S.A., en cuanto declara justificada la decisión del trabajador demandante de poner término al contrato de trabajo que lo vinculaba con su ex empleadora y, en consecuencia, condena a las demandadas a pagar solidariamente las prestaciones que refiere, sin costas. Contra ese fallo las demandadas solidarias deducen recurso de nulidad, que sustentan en tres causales, las que se interponen una en subsidio de la otra, a saber: (i) motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo; (ii) causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y; (iii) motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la infracción al artículo 183-A, en relación a los incisos 5° y 7° del artículo 162, todos del Código del Trabajo, por lo que pide, respecto de las dos primeras causales, invalidar la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo, rechazando la demanda respecto a la demandada solidaria, con costas. Y en lo que dice relación con la última causal subsidiaria, pide invalidar la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda respecto a la demandada solidaria sólo en cuanto no se le concede a la sanc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada solidaria deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley, por infracción a las normas arriba anotadas, explicando que el Juez a quo ha incurrido en una manifiesta infracción de ley, al interpretar erradamente los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, atribuyéndoles un alcance distinto en relación a la aplicación y existencia del régimen de subcontratación en el caso en cuestión, en atención a que estima que los servicios prestados por el actor, contratado por la empresa Sociedad Diseño e Ingeniería Térmica SpA fueron prestados bajo régimen de subcontratación a pesar que los servicios, conforme se acreditó en el proceso mediante los medios de prueba incorporados por el demandante, no fueron prestados de forma permanente, continua o estable, y tampoco eran prestados de forma subordinada o dependiente de la supuesta empresa contratista, en este caso, Cencosud o Costanera. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. CUARTO: Que, no es posible por la vía del arbitrio deducido, atribuir una infracción de ley, que no se explica cómo se produce, basado únicamente en que el tribunal se hizo cargo de los preceptos en cuestión de un modo que no favorece al recurrente, que pretende con ello dar un sentido más favorable a su tesis, de que no existe subcontratación, en contra de los hechos que fueron asentados en el juicio. En razón de lo dicho, puede advertirse que lo pretendido por la demandada para que su arbitrio prospere, es que se modifiquen los hechos asentados en juicio, los que resultan inamovibles y siendo así, se aleja de la causal impetrada, que no puede ir contra de tales hechos, de modo que no se configura la infracción de las disposiciones legales que denuncia. QUINTO: Que en subsidio de la causal antes desarrollada, la demandada solidaria hace valer el
Fallo
fallo las demandadas solidarias deducen recurso de nulidad, que sustentan en tres causales, las que se interponen una en subsidio de la otra, a saber: (i) motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo; (ii) causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y; (iii) motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la infracción al artículo 183-A, en relación a los incisos 5° y 7° del artículo 162, todos del Código del Trabajo, por lo que pide, respecto de las dos primeras causales, invalidar la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo, rechazando la demanda respecto a la demandada solidaria, con costas. Y en lo que dice relación con la última causal subsidiaria, pide invalidar la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda respecto a la demandada solidaria sólo en cuanto no se le concede a la sanción de nulidad de despido o ésta se limite a un plazo menor que el establecido en la sentencia, todo lo anterior sin perjuicio del ejercicio por parte de esta Corte de la facultad contenida en el artículo 479 del Código Laboral. Declarado admisible el recurso, se pr
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Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT M-2210-2020, RUC 20402844406-0, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinte, la jueza de dicho tribunal doña María Verónica Orozco Lobos, acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por Euler Marr
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