SOTO/ELECTROLUX DE CHILE S.A
Rol
Fecha
23 de julio de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: En estos autos, RIT O-8146-2019, RUC 19-4-0233714-4 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “SOTO con ELECTROLUX DE CHILE S.A.” en procedimiento ordinario de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de diez de noviembre de dos mil veinte, la Jueza Titular doña Claudia Riquelme Oyarce acogió parcialmente la demanda y ordenó el pago de la suma que detalla en lo resolutivo del fallo, sin costas. En contra de dicha sentencia, la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a los artículos 13 y 52 de la ley Nº 19.728 en relación con los artículos 161 y 168 del Código del Trabajo. Por su parte, la demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción al inciso segundo del artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo en relación con los artículos 161 y 162 del mismo texto legal. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de la demandada. Primero: Que, el recurrente invoca y desarrolla en su libelo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pero en su caso acusa la infracción del inciso segundo del artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo en relación con el artículo 161 en su inciso primero y artículo 162 del mismo texto. Expone que a pesar de haberse acreditado que el despido efectuado se enmarcó en un proceso de reestructuración que implicó el cierre de una línea de negocios, se estimó por la sentenciadora que el despido del actor fue injustificado, indebido e improcedente, pues se habrían tomado consideraciones subjetivas -bajo desempeño- para efectos de determinar qué trabajadores serían despedidos producto del cierre de la planta. Enfatiza que lo anterior es evidente ya que si una empresa está afecta a una necesidad que le obliga a efectuar despidos masivos, va a optar por despedir a quienes no han tenido el mejor desempeño. En otras palabras, si una empresa sufre un proceso de reestructuración por una falla del mercado, y debe despedir a 300 de sus 500 trabajadores, tiene el derecho de decidir quedarse con los trabajadores que tengan mejores evaluaciones de desempeño. Afirma que ello no convierte el despido de los trabajadores en un despido injustificado, al contrario no hay nada más objetivo como criterio decidor que el desempeño de un trabajador. Precisa que la sentenciadora estimó que el despido fue injustificado por utilizar un criterio de selección para efectuar los despidos ante la situación de necesidad presentada. Tal conclusión y forma de interpretar y aplicar los artículos 161, 162 y 454 del Código del Trabajo es errada. Asegura que el exigirle al empleador que acredite un criterio objetivo implica apartarse del sentido y alcance de la ley sobre lo que debe probar un empleador en juicios por despido injustificado al invocar la causal de necesidades de la empresa. Por lo demás, elegir a los trabajadores en conformidad a su evaluación de desempeño, no resulta ser un criterio subjetivo sino que es objetivo. Reitera que Electrolux, debía probar los hechos que sirven de fundamento a la causal de despido, esto es, la racionalización y reestructuración de los procesos productivos, y no el criterio de selección que utilizó para elegir a los trabajadores que serían despedidos. La conclusión del considerando décimo tercero y la forma de interpretar y aplicar los artículos 161, 162 y 454 del Código del Trabajo es errada, y si bien la sentenciadora tiene por acreditados los fundamentos del origen de las necesidades de la empresa enumerados en la carta de despido como factores que han incidido en el proceso de reestructuración, en su opinión, la ausencia de un criterio objetivo en la selección del demandante para ser despedido, permiten soslayar la acreditación de los hechos y decla
Fallo
fallo que se revisa que, la causal en que se sustentó la desvinculación de la actora es la del artículo 161 del Código del Trabajo; que el despido fue improcedente y que el empleador descontó lo pagado por aporte a la AFC. Décimo: Que, para resolver la contienda jurídica debe considerarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Undécimo: Que, del tenor de la regla antes transcrita, se desprende que para que ella opere, es menester que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que debe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, no satisface la condición o, en cambio, sólo por haberlo invocado el empleador, bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Esta Corte concluye que la primera interpretación es la apropiada, tanto porque si prosperara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución, tanto cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar qu
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Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos, RIT O-8146-2019, RUC 19-4-0233714-4 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “SOTO con ELECTROLUX DE CHILE S.A.” en procedimiento ordinario de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de diez de noviembre de dos mil veinte, la Jueza Titular doña Claudia R
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