BOLDRINI/ESTADIO ESPAÑOL DE LAS CONDES
Rol
Fecha
23 de julio de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos debido a que estima que estos no constituyen índices de subordinación y dependencia, específicamente, de aquellos hechos acreditados en los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia. Señala que la correcta calificación jurídica de los hechos, en su conjunto, implica sendos índices de subordinación y dependencia y correspondió entonces calificarlos como tales por parte del sentenciador, agregando que de los hechos acreditados, se da cuenta de la existencia de una jornada laboral; de una remuneración encubierta; la existencia de un poder de mando y sujeción a este; y la existencia de una relación continua durante 19 años entre las partes en que la demandante era reconocida como parte del staff de trabajadores del Estadio pudiendo dictar órdenes a los otros trabajadores. Enfatiza que lo resuelto por el tribunal es erróneo y evidentemente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos tales que, si se hubiere efectuado una adecuada calificación jurídica, el resultado del pleito habría sido totalmente distinto, pudiendo haber calificado de relación laboral conforme al artículo 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, la prestación de servicios ejecutada por la demandante. SEGUNDO: Que, en subsidio, el recurrente invoca y desarrolla de manera subsidiaria la causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, el haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, e invoca infraccionados los artículos 7º y 8º inciso primero del Código del Trabajo, por falsa aplicación. Expone que el artículo 7º del Código del trabajo se ve infraccionado al no dársele su debida aplicación, dado que, de acuerdo con su tenor, y conforme lo acreditado en juicio, correspondía determinar que lo que vinculó a las partes de autos fue un contrato de trabajo y no una contratación a honorarios. Por su parte, respecto del artículo 8º inciso primero del Código del Trabajo, expone que el mismo se ve vulner
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo concerniente a la primera causal deducida, esto es, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo se pretende la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, el recurrente, indica que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos debido a que estima que estos no constituyen índices de subordinación y dependencia, específicamente, de aquellos hechos acreditados en los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia. Señala que la correcta calificación jurídica de los hechos, en su conjunto, implica sendos índices de subordinación y dependencia y correspondió entonces calificarlos como tales por parte del sentenciador, agregando que de los hechos acreditados, se da cuenta de la existencia de una jornada laboral; de una remuneración encubierta; la existencia de un poder de mando y sujeción a este; y la existencia de una relación continua durante 19 años entre las partes en que la demandante era reconocida como parte del staff de trabajadores del Estadio pudiendo dictar órdenes a los otros trabajadores. Enfatiza que lo resuelto por el tribunal es erróneo y evidentemente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos tales que, si se hubiere efectuado una adecuada calificación jurídica, el resultado del pleito habría sido totalmente distinto, pudiendo haber calificado de relación laboral conforme al artículo 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, la prestación de servicios ejecutada por la demandante. SEGUNDO: Que, en subsidio, el recurrente invoca y desarrolla de manera subsidiaria la causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, el haberse dictado el
Fallo
fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, e invoca infraccionados los artículos 7º y 8º inciso primero del Código del Trabajo, por falsa aplicación. Expone que el artículo 7º del Código del trabajo se ve infraccionado al no dársele su debida aplicación, dado que, de acuerdo con su tenor, y conforme lo acreditado en juicio, correspondía determinar que lo que vinculó a las partes de autos fue un contrato de trabajo y no una contratación a honorarios. Por su parte, respecto del artículo 8º inciso primero del Código del Trabajo, expone que el mismo se ve vulnerado en virtud de la inobservancia al criterio protector denominado “la primacía de la realidad”, y que, en la legislación laboral, se encuentra consagrado en el inciso primero del artículo 8º del Código del Trabajo. Asimismo, agrega respecto de esta norma, que se produce una infracción al no aplicar la presunción establecida en esta disposición. TERCERO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. A su turno, la del artículo 478 letra c), tiene su fundamento en la necesidad de alterar la naturaleza j
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Santiago, veintitrés de julio del año dos mil veintiuno. VISTOS; En estos autos, O-4176-2020, RUC 20-4-0279305-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “BOLDRINI con ESTADIO ESPAÑOL DE LAS CONDES” en procedimiento de aplicación general de despido injustificado existencia de relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones, por sentencia de doce de noviembre
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