SIN INFORMACION

FLORES TIRADO JUAN EDUARDO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

23 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Haslie Bustamante Vargas, quien interpone recurso de amparo en favor de don Juan Eduardo Flores Tirado, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por no haberle concedido dicho beneficio, en circunstancias que reuniría todos los requisitos previstos en el Decreto Ley N°321, afectándose con ello la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Señala que la nueva regulación que rige la concesión de este beneficio, establece 3 requisitos claros y precisos contemplados en el artículo 2º del DL 321 modificado por la ley 21.124, sin embargo lo importante y esencial para conceder dicho beneficio es que el condenado pueda demostrar avances en su proceso de reinserción social, es decir de ser un sujeto, que en muchos casos ingresa a cumplir una condena, sin estar escolarizado, sin poseer capacitación alguna, sin haber pasado alguna vez por un proceso de intervención psicosocial, sin haber tenido que aprender a cumplir normas, se convierta a través de su condena en una persona con mejores herramientas para enfrentar el medio libre. Lo que exige la ley es demostrar avances. Ello se encuentra claramente plasmado en el Artículo 1º de dicho cuerpo normativo y que reza: “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. Estima que el motivo de rechazo de la Comisión de Libertad Condicional, se funda únicamente en un informe psicosocial que es tan solo uno de los tres requisitos exigidos en el artículo 2º de la norma que regula este beneficio y que le otorga una importancia radical y desmerece absolutamente el requisito de conducta intachable. Finaliza solicitando se deje sin efecto la resolución que rechaza la concesión del beneficio impetrado y en su lugar se decrete que

Fundamentos

fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, presenta factores de riesgo de reincidencia, que demuestran escasas posibilidades de reinsertarse adecuadamente a la sociedad e impiden tener por probados avances en su proceso de reinserción social. SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones- conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importa formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. OCTAVO: Que se debe tener, además, presente que, por un lado, la Comisión tiene la visión de un cuerpo colegiado, lo que permite un análisis más acabado y profundo que la revisión que esta Corte –aun cuando colegiado- pudiere efectuar respecto de los antecedentes que se consideraron en el informe psicosocial; y, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Ley N° 321 “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, lo que se ha verificado en el caso de autos. NOVENO: Que respecto de la alegación de que el informe psicosocial no valoró debidamente los avances del amparado, se debe considerar que el artículo 12 del Decreto Nº 338 que aprueba el Reglamento del DFL Nº 321, dispone que éste se orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y los que permitan conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Añade, que en dicho análisis deberá hacer especial referencia a aquellos antecedentes sociales y características de personalidad asociados a la conducta delictiva, dando cuenta además de la conciencia de la gravedad del delito y del mal que éste causa e informar de su rechazo explícito a tales delitos. Debido a ello, de la lectura de este, se evidencia que sí se cumplieron las referencias antes indicadas, pues se hace especial mención a las características de personalidad y antecedentes sociales del interno, destacando que el postulante es reincidente legal y criminógeno, con tendencia a favor del delito, con escasa conciencia del delito y del daño causado a terceros. Tiene falta de adherencia, al haber quebrantado el beneficio intrapenitenciario de salida dominical que se

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Juan Eduardo Flores Tirado en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2161-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Haslie Bustamante Vargas, quien interpone recurso de amparo en favor de don Juan Eduardo Flores Tirado, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por no haberle concedido dicho beneficio, en circunstancias que reuniría todos los requisitos previstos en el

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