MARIA ALEJANDRA DEL CARMEN REYES VILLALOBOS CONTRA ICADE LIMITADA REPRESENTADA POR WILMA BENAVENTE VALDEBENITO
Rol
Fecha
22 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se elimina el fundamento 6º de la sentencia en alzada. Se la reproduce en lo demás. Y se tiene en su lugar, y, además, presente. 1.- Que, por sentencia de diez de marzo de dos mil veinte, escrita a fs. 63 y siguientes, dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Policía Local de Concepción, don Fernando Barja Espinosa, se resolvió, en lo que interesa: I.- Que no se hace lugar a la tacha interpuesta a fs. 49 vta. por la parte querellada y demandada civil; II.- Que se condena, sin costas, a la empresa Icade Ltda., representada para estos efectos por doña Wilma Benavente, a pagar una multa de 10 UTM, o a su equivalente en pesos al día de su pago efectivo, como autora de la infracción a lo dispuesto en el artículo 3 letra d) de la Ley 19.496 en relación con los artículos 23 y 24 de la misma ley; y III.- En cuanto a la acción civil, que se rechaza, sin costas, la demanda civil interpuesta por doña María Alejandra Reyes Villalobos, en el primer otrosí del libelo de fs. 3 y siguientes. 2.- Que, el apoderado de la parte querellante y demandante civil apeló de la sentencia antes referida, en el extremo que rechaza la demanda civil deducida por su parte, pidiendo que, acogiéndose su recurso, la revoque en dicha parte y acoja en todas sus partes la demanda, indemnizando material y moralmente a su parte en los términos planteados en el libelo, con costas, y costas de la instancia, cuyas peticiones concretas pide se tengan como parte integrante de este recurso. Asimismo, refiere que le agravia la sentencia de primer grado, por cuanto no condenó en costas a la querellada respecto de la querella infraccional ni respecto de la tacha deducida por la misma parte, solicitando la condena en costas en ambos casos. 3.- Que, fundamentando su recurso, el apelante refiere que en los
Fundamentos
fundamentos 5º y 6º del
Fallo
fallo recurrido, el juez a quo estimó que no existía ningún antecedente para acreditar el daño moral sufrido por su representada, ya que para ello, rindió la testimonial de doña Ruth Mariángel Jara y de doña Maritza Jara Gaete, cuyos dichos revelan el conocimiento que tienen sobre el asunto controvertido y son suficientes para probarlo. Que el considerando 5º de la sentencia, dio por acreditado el hecho infraccional en que incurrió la querellada y constituye uno de los fundamentos del daño moral, habiendo aportado además prueba documental. Alega, asimismo, el pago del daño material causado, consistente en la compra de un delantal por la suma de $12.490 y una piocha por $4.500, los que fueron adquiridos con el único objeto de realizar la práctica en un establecimiento educacional, de los conocimientos adquiridos en el curso impartido por la demandada civil, la que no pudo efectuar por hecho y culpa de ésta, y ya no le prestan ninguna utilidad. Respecto de las costas, refiere que en el comparendo de contestación, conciliación y prueba de 20 de agosto de 2019, al contestar la tacha deducida por la contraria, solicitó su rechazo con costas, pero el juez no se pronunció acerca de ello, siendo que dicha parte fue totalmente vencida, por lo que procede la condena en costas, respecto a dicha tacha; en cuanto a la acción infraccional, habiendo sido ésta acogida, procedía por ello la condena en costas 4.- Que, en el primer otrosí del libelo de fs.3, doña María Alejandra del Carmen Re
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C.A. de Concepción Concepción, veintidós de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Se elimina el fundamento 6º de la sentencia en alzada. Se la reproduce en lo demás. Y se tiene en su lugar, y, además, presente. 1.- Que, por sentencia de diez de marzo de dos mil veinte, escrita a fs. 63 y siguientes, dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Policía Local de Concepción, don Fernando Barja
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