TIRADO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
23 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 27 de abril de 2021 comparece doña Alejandra María Luisa Tirado Martínez, actriz, con domicilio en Calle Volcán Licancabur número 729, Villa Las Coloradas, Rancagua, quien deduce recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., representada por don Gregorio Arturo Ruiz-Esquide Sandoval, domiciliado en Avenida Pedro de Valdivia Nº100, comuna de Providencia. Expone que la recurrente ha realizado la retención del segundo retiro del alimentante Pablo Andrés Diabuno Navarrete. No obstante, señala que pese a que al alimentante se le descontó el dinero correspondiente al segundo retiro desde su cuenta de capitalización individual, no se le ha transferido a la recurrente el monto que le cabe por concepto de retención de deuda alimenticia, pese a las reiteradas comunicaciones de parte del tribunal de familia competente, desatención a la orden de un tribunal, que, de comprobarse, debería ser motivo para la actuación de oficio del Ministerio Público. Manifiesta que lo expuesto constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la ilegalidad, señala que la AFP incumple con la obligación emanada directamente de la ley de hacer entrega del 10% de los fondos acumulados y que se sustenta en la causa de cumplimiento de alimentos Z-7-2019 del Juzgado de Familia de Rancagua. En cuanto a la arbitrariedad, señala que la Superintendencia instruyó a las AFP, el día 4 de diciembre de 2020, directrices a las entidades que fiscaliza para efectuar el retiro de los dineros depositados en las cuentas de capitalización individual, los que la AFP recurrida no ha cumplido, dado que no ha existido un proceso eficiente y sin demoras. Por lo señalado, solicita disponer el pago inmediato y urgente del monto que le cabe a la recurrente, correspondiente al segundo retiro de un 10% de los fondos de su cuenta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que el acto ilegal y arbitrario que la actora reprocha de la recurrida, consiste en no hacer entrega de la cuota de los fondos previsionales correspondientes al segundo retiro de un 10% de los ahorros de la cuenta de capitalización individual de don Pablo Andrés Diabuno Navarrete, en su calidad de alimentante en la causa sobre Cumplimiento de Alimentos ROL Z-7-2019, seguida ante el Juzgado de Familia de Rancagua, suma que la actora alega le corresponden, en su calidad de alimentaria en la causa de familia referida TERCERO: Que la recurrida solicitó el rechazo en todas sus partes de la presente acción, fundado en que este recurso no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento y, en subsidio, por cuanto ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente. CUARTO: Que, de las presentaciones de la recurrente y recurrida de marras, es dable concluir que los hechos que motivan la presente acción y cuya protección se reclama no tienen el carácter de indubitados, ya que -como se dijo- la AFP recurrida negó enfáticamente que la acción que se les atribuye sea ilegal y arbitraria, pues afirma que a la fecha de interposición de la presente acción el Juzgado de Familia de Rancagua, no había informado orden de pago alguna respecto del segundo retiro del diez por ciento de los fondos previsionales del afiliado a AFP Provida don Pablo Andrés Diabuno Navarrete, alimentante y demandado en la causa RIT Z-819- 2015, lo que se desprende de la comunicación entregada por el tribunal, en cuanto a que a la fecha de presentación del recurso aún no se había ordenado pago alguno respecto al segundo retiro, cuestión que por el contrario, la recurrente afirma haberse realizado, por lo que la presente acción carece de un requisito esencial para prosperar, ya que la situación fáctica invocada por ésta no aparece determinada como un hecho preexistente y libre de controversia, sino que negada y discutida por la recurrida, no siendo esta acción cautelar una instancia para aclarar, constituir o declarar derechos, sino que para proteger derechos no discutidos, por lo que desprendiéndose de lo informado por el tribunal, además, que la solicitud que por esta acción la recurrente reclama como ilegal y arbitraria se encuentra en tramitación ante un tribunal de la República, motivos por los cuales la presente acción será desestimada.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido en la presentación de fecha 27 de abril de 2021 por doña Alejandra María Luisa Tirado Martínez en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 9272-2021 Protección.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 27 de abril de 2021 comparece doña Alejandra María Luisa Tirado Martínez, actriz, con domicilio en Calle Volcán Licancabur número 729, Villa Las Coloradas, Rancagua, quien deduce recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., representada por don Gregorio Arturo Ruiz-Esquide Sandoval, dom
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