20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VERGARA/LINAZASORO - (LTE) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°5916-2019 Y 14328-2020, INCIDENTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

22 de julio de 2021

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

DE FALLO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma en lo apelado, la resolución de once de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° C-30.273-2017. B.- En cuanto al Ingreso Civil N°14.125-2018, en lo atinente a la objeción documental planteada a folio 41 por la demandada doña Nancy de la Fuente Hernández: Vistos: Advirtiendo esta Corte que lo expuesto por el apoderado de la demandada, corresponde a meras observaciones sobre el valor probatorio de los instrumentos acompañados en esta instancia por el actor, se rechaza la objeción documental impetrada. C.- En lo que atañe al Ingreso Civil N°14.328-2020: Vistos: Conforme el mérito de los antecedentes, se confirma la resolución de cuatro de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol N° C-30.273-2017. D.- En relación con la apelación de la sentencia definitiva del actor correspondiente al Ingreso Civil N°5.916-2019 y lo que incumbe a los recursos de casación en la forma y apelación del demandante, concedidos el cuatro de diciembre de dos mil veinte, relativo al Ingreso Civil N°14.125-2018: Vistos: En estos autos Rol N° C-30.273-2017, caratulados: “Vergara con Linazasoro y otros”, seguidos en procedimiento ordinario de mayor cuantía, por demanda de nulidad de contratos e indemnización de perjuicios, ventilados ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia definitiva de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, complementada el siete de julio de dos mil veinte, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados doña Nancy de la Fuente Hernández y don Gonzalo Linazasoro Campos; se acogió la excepción de falta de legitimación activa incoada por la demandada doña Consuelo Carolina Vergara Arriagada; se declaró que todas las acciones emanadas de los contratos de autos se encuentran absolutamente prescritas; además, que no hay solidaridad respecto de la demandada De la

Fundamentos

Considerando: i) Sobre el recurso de casación en la forma. 1°.- Que, el actor, invocó como vicios de la sentencia, los contenidos en los numerales 2° y 5°, ambos del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente, y la de haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del antes mencionado cuerpo de leyes. 2°.- Que, cabe señalar que, en relación al primer defecto denunciado (artículo 768 N°2), el recurso de nulidad formal acusa que el

Fallo

fallo fue pronunciado por una juez legalmente implicada, que estaba afectada por la causal del artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales, al haber manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, desde que emitió la primera decisión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, la que, de conformidad con el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento, no era susceptible de ser alterada luego de su notificación a las partes, quedando, por lo tanto, inhibida de participar en su modificación, de forma que al haberla complementado el siete de julio de dos mil veinte, el fallo sería nulo en su totalidad. 3°.- Que, al respecto, basta tener presente para desechar la causal alegada, que la complementación de la sentencia definitiva de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, que fue ordenada por este tribunal de alzada por resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinte, es precisamente aquello, un adicionamiento a la decisión del asunto que ha sido objeto del juicio, y por lo tanto, es parte integrante del primer parecer, conforme la regla alternativa del segundo inciso del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, que previene expresamente dicha facultad, cuando en el conocimiento de un recurso de apelación, consulta o casación, se advierte como defecto, la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, suspendiéndose entre tanto, la reso

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de julio de dos mil veintiuno. A los folios 144, 145 y 146: a todo, téngase presente. A.- En cuanto al Ingreso Civil N°14.125-2018, en lo relativo a la apelación del demandante contra la resolución que recibió la causa a prueba: Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma en lo apelado, la resolución de once de septiembre de dos mil dieciocho, d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica