RAMÍREZ/COMUNIDAD EDIFICIO SAN PABLO 1360-1370
Rol
Fecha
22 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Waldo Antonio Ramírez Meneses e interpone acción constitucional de protección en contra de la Comunidad Edificio San Pablo Nº 1370 por el acto arbitrario e ilegal consistente en haberle impedido, el pasado 8 de enero, el ingreso a su domicilio al que, además, se entró sin autorización para registrarlo y sacar sus pertenencias. Explica que, desde el año 1967 junto a su familia vivió ininterrumpidamente en el departamento N°71 de calle San Pablo Nº 1370 de la comuna de Santiago, ello hasta que producto de un incendio en la propiedad el 4 de septiembre de 2020 su madre falleció, a consecuencia de lo cual junto a su padre, comenzaron a vivir de allegados en casa de un familiar mientras se desarrollaba la investigación del Ministerio Público hasta que, 9 días después del fallecimiento de su madre, muere también el padre del recurrente. Relata que, el 8 de enero del año en curso volvió a su domicilio, sin embargo, no pudio ingresar porque la comunidad recurrida, a través de su representante Gladys Boin, tapiaron y sellaron la puerta de entrada –acceso al departamento– interponiéndose en medio para impedir su ingreso, motivo por el cual el recurrente tuvo que quedarse como allegado en casa de un familiar. Refiere que, a los pocos días de lo sucedido, la recurrida se comunicó para informarle que debía hacer retiro de sus pertenencias, por lo que supone que allanaron su departamento, sin orden judicial, vulnerando el numeral 5º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene que su título para habitar el inmueble en cuestión, radica en que su padre se desempeñó durante más de 47 años como mayordomo en el edificio, siendo parte de su remuneración, el poder habitar el inmueble y tener acceso a luz, agua, gas y calefacción. Añade que, durante los años 2014, 2016 y 2018 se conocieron juicios de precario Rol C-28.573-2014 ante el 9º Juzgado Civil de Santiago, C-3.013- 2016 del mismo Tribunal, y C-42.226-2018
Fundamentos
considerando que los intentos judiciales efectuados por la Comunidad para lograr la restitución de la referida unidad, no prosperaron, de modo que las vías de hecho no pueden sustituir los indicados fracasos judiciales. Octavo: Que, en ese orden de ideas, conviene indicar, que la garantía Constitucional contemplada en el artículo 19 N° 5 de nuestra Carta Fundamental, asegura, entre otros, la inviolabilidad del hogar. La doctrina ha considerado que el concepto de hogar de este numeral comprende al menos tres elementos: a) Las características del lugar protegido, que debe ser cerrado o privado; b) la necesidad del consentimiento de quien tiene a su cargo el lugar para acceder a él; c) y la actividad que se despliega en el lugar y que puede reconocerse como desarrollo de su vida o del trabajo del individuo. (Alan Bronfman, Et. Al., Constitución Política Comentada. Parte Dogmática. Ed. Abeledo Perrot, 2012. p. 158-159). Lo anterior, permite concluir, que hogar, para este numeral, es todo recinto cerrado que sirva para la vida o trabajo de la persona o que se encuentre sometido a su control. En tal sentido, esta garantía lo que busca es impedir que, sin orden previa y en los términos que la ley lo permite, se vulnere la esfera de privacidad del sujeto, sobre todo, en aquellos espacios donde se desenvuelve en su faz más íntima. Noveno: Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida, a más de responder a un acto de autotutela, importa una vulneración, no solo a la referida garantía constitucional analizada de manera precedente, sino que también al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Constitucional, desde que perturba el ejercicio que tiene el protegido respecto de las pertenencias que mantiene en el referido inmueble, las que naturalmente, como consecuencia del siniestro que afectó a la propiedad, no ha podido retirar o bien verificar el estado en que se encuentran. Décimo: Que, atendido lo anterior y teniendo siempre en consideración la naturaleza cautelar del recurso de protección, este será acogido, como se dirá. En mérito de lo razonado y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se acoge con costas, el recurso deducido por Waldo Antonio Ramírez Meneses en contra de la Comunidad Edificio San Pablo Nº 1370, debiendo la recurrida abstenerse de ejecutar actos que priven al protegido de poder acceder a su hogar y verificar el estado de los enseres que lo guarnecen. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. Rol Corte N° 1348-2021 (Protección).
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Santiago, veintidós de julio de dos mil veintiuno Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Waldo Antonio Ramírez Meneses e interpone acción constitucional de protección en contra de la Comunidad Edificio San Pablo Nº 1370 por el acto arbitrario e ilegal consistente en haberle impedido, el pasado 8 de enero, el ingreso a su domicilio al que, además, se entró sin autorización para registra
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