AGENCIAS UNIVERSALES S.A. CON TRANSPORTES FRANCISCO ANTONIO CERDA AMARO EIRL
Rol
Fecha
22 de julio de 2021
Materia
CONFESIÓN DE DEUDA, CITACIÓN
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° C-234-2021 del Juzgado de Letras de Peñaflor, caratulados “Agencias Universales S.A. con Transportes Francisco Antonio Cerda Amaro EIRL.” gestión preparatoria de la vía ejecutiva, mediante resolución de primero de marzo último, la señora juez a quo no dio curso a la misma. En contra de esta decisión, la solicitante dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que para sustentar su arbitrio de nulidad el recurrente invoca el numeral 5 del artículo 768 del Código de procedimiento civil en relación con los números 4 y 5 del artículo 170 mismo cuerpo legal. Argumenta que la sentenciadora al rechazar la solicitud de citación a confesar deuda no dio argumentos de hecho ni de derecho, ni invocó normas jurídicas ni principios de equidad. Segundo: Que en el evento de admitir que estamos en presencia de un vicio, y dada la naturaleza del medio de impugnación elegido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, cabe preguntarse si de los antecedentes aparecería de manifiesto que el recurrente ha sufrido un perjuicio reparable solamente con la invalidación del fallo. Tercero: Que la circunstancia de interponerse, en forma conjunta con este recurso de casación en la forma, otro de apelación por los mismos argumentos, revela en forma nítida que la nulidad de la sentencia impugnada no constituye la única manera de reparar el vicio que se ha observado, por lo que se desestimará el recurso de nulidad formal. II.- En cuanto al recurso de apelación Cuarto: Que por medio de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, entre las cuales se encuentra la confesión de deuda, se busca dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente que, por lo mismo, aunque ha nacido a la vida jurídica no tiene aparejada dicha cualidad, de tal suerte que en virtud de la gestión previa en referencia no se la crea o establece, sino que únicamente se le otorga mérito ejecutivo, constituyéndose en el título que contiene la gestión respectiva. La exigencia insoslayable de una obligación previa, a la que se busca dotar de mérito ejecutivo, fluye del propio tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto esta norma dispone que en caso de no tener "el acreedor" título ejecutivo podrá pedir que se cite al "deudor" a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, ya sea el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda. La referencia que hace esta disposición legal a los conceptos de "acreedor" y "deudor" da cuenta precisamente de la exigencia de una obligación previa, que uno tiene derecho a exigir y otro el deber de satisfacer. De este modo, el derecho que otorga el citado artículo 435 impone la necesidad de verificar que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y que quien es requerido citar tenga a su vez la calidad de deudor. Ello pues el acta o resolución que oportunamente dicte el tribunal en la que el citado confiesa la deuda para con el futuro ejecutante (en las hipótesis que la propia norma prevé) "importa el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la ob
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el solicitante. II.- Se confirma la sentencia apelada de primero de marzo de dos mil veintiuno. Acordada contra el voto del abogado integrante señor José Ramón Gutiérrez, que fue del parecer de revocar la resolución apelada por estimar que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil no establece exigencias adicionales para dar curso a la gestión más allá de las afirmaciones que efectúe el solicitante, las cuales podrán ser negadas por el requerido, frustrando de esta manera la gestión, o aceptadas perfeccionando el título. Regístrese y devuélvase. N°314-2021.Civil
Texto Completo (Preview)
Certifico: Que se anunció, escuchó relación y alegó por el recurso de casación y revocando la abogada doña Antonia Díaz Muzio. Asimismo se deja constancia que la audiencia inició a las 11:22 horas y terminó a las 11:35 horas. San Miguel, 22 de julio de 2021. Camila Galle A. Relatora. San Miguel, veintidós de julio de dos mil veintiuno. Al folio 55476: Téngase presente. Vistos: En estos autos Ro
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