LOPEZ MARIAN ARACELIS/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
22 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Eudo David Hernández Cambar, interponiendo acción constitucional de amparo a favor de doña Marian Aracelis López, ambos ciudadanos venezolanos, por el actuar que estima ilegal y arbitrario del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en el rechazo de la solicitud de visa de responsabilidad democrática de la amparada, lo que afecta a su respecto la garantía fundamental del número 7 letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene el presente arbitrio, señalando que, en abril de 2020, la amparada solicitó visa de responsabilidad democrática ante el Consulado General de Caracas, la que fue acogida a trámite, no obstante, el 11 de noviembre de 2020, la Secretaría de Estado recurrida cerró dicha solicitud de visa, mediante el envío de un mensaje de correo electrónico genérico, sin ningún tipo de asidero en el caso concreto. Por lo anterior, la afectada realizó nuevas peticiones del visado, lo que fue rechazado por la autoridad mediante otro mensaje de correo electrónico genérico que sólo indicaba que le faltó agregar otros documentos, lo que estima ilegal y arbitrario, puesto que constituye una limitación al derecho a la libre circulación de la amparada, reconocido tanto a constitucionalmente como en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás normas internacionales que invoca, atentando contra el principio de reunificación familiar consagrado en el artículo 9 de la Ley N° 20.430, además de las disposiciones que cita de la Ley de Extranjería y su Reglamento, así como los artículos 27 y 41 de la Ley N° 19.880,
Fundamentos
motivos por los que pide a esta Corte que acoja la presente acción, dejando sin efecto el mentado acto administrativo, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores regularizar la situación, admitiendo la solicitud de visa de responsabilidad democrática, tramitarla y acogerla, disponiendo un acto administrativo terminal con estricto apego a derecho. Segundo: Que informó el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, dando cuenta que, por la situación de emergencia sanitaria, el día 13 de marzo de 2020, Venezuela estableció el Estado de Alarma, a través del Decreto N° 4.160, que en lo medular impidió todo evento de aforo público o que supusiera aglomeraciones, norma que, de acuerdo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el Consulado General de Chile en Caracas estaba obligado a respetar, y que en el mes de octubre de 2020 el funcionamiento del Consulado fue restringido al sistema 7+7, consistente en siete días continuos de atención y siete días de cuarentena radical, quedando el desplazamiento interno supeditado al uso de salvo conductos. Añade a lo anterior, el Decreto Supremo 102 de 16 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que dispuso el cierre de las fronteras, impidiendo el ingreso de extranjeros a Chile. Afirma que tales medidas, imposibilitaron la revisión en forma presencial de los documentos acompañados a las solicitudes telemáticas de visa de responsabilidad democrática, generando una acumulación de solicitudes pendientes de fiscalización, la cancelación de vuelos y un aumento de la judicialización de los procedimientos de obtención de tales visados, motivos por los que se resolvió por su autoridad rechazar tales solicitudes, fundado en el artículo 63 Nº 1 en relación con el artículo 15 del Decreto Ley N° 1094, que presuponen el ingreso de extranjeros al Chile por paso habilitado, lo que resultaba imposible por el cierre de las fronteras. Sostiene que, en la especie, la acción constitucional de amparo resulta improcedente, ya que la administración puede funcionar con normalidad en la medida de que disponga de medios para ello, lo que no ha ocurrido ni en Chile ni en Venezuela, debido a las antedichas restricciones sanitarias, viéndose su autoridad impedida de atender las solicitudes de visa de responsabilidad democrática en condiciones de regularidad, considerando que, en todo caso, el proceso de tramitación de tales visados aún no ha terminado, pues el mensaje de correo electrónico impugnado es una mera comunicación, atendida la situación general de caso fortuito o fuerza mayor reseñada, sin que constituya un acto administrativo terminal, pues no se ha dictaminado la decisión final que se pronuncie sobre tales solicitudes, destacando finalmente que a la amparada no le asiste un derecho indubitado a ingresar al país, sino que dicha facultad está sujeta al cumplimiento de las exigencias legales que, hasta ahora, no se han
Fallo
Por tanto, la hipótesis se encuentra protegida por la garantía del artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República, y es pertinente la presente acción de amparo en la medida los actos de la autoridad pudieren ocasionar privación, perturbación o amenaza de este. Sexto: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, esta Corte no puede subrogarse en las funciones de la administración para los efectos de calificar el cumplimiento de los requisitos que la ley migratoria impone, pues tal labor recae, exclusivamente, en la autoridad recurrida, de modo que, si bien se acogerá el recurso de amparo, lo será en los términos que se indicarán en lo resolutivo de la sentencia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional interpuesta, sólo en cuanto se dispone que la repartición pública recurrida, dentro del menor plazo posible, deberá adoptar las medidas necesarias para que se tramite conforme a la ley la solicitud de visa por responsabilidad democrática, incoada a favor de doña Marian Aracelis López, debiendo informarle con precisión cuales son los antecedentes faltantes en su solicitud, otorgándole un plazo razonable para acompañar la documentación que se estime pertinente. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2.689-2021 Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Miguel Eduardo Vazquez Plaza, señora Dobra Lusic Nad
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Eudo David Hernández Cambar, interponiendo acción constitucional de amparo a favor de doña Marian Aracelis López, ambos ciudadanos venezolanos, por el actuar que estima ilegal y arbitrario del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en el rechazo de la solicitud de vi
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