FISCO - TESORERÍA PROVINCIAL DE ÚLTIMA ESPERANZA/PAREDES
Rol
Fecha
22 de julio de 2021
Materia
BIENES RAÍCES, REMATE ART. 185
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que en estos antecedentes, el contribuyente deduce recurso de apelación respecto de la resolución que no admitió a tramitación la excepción de prescripción deducida, por resultar improcedente atendida la naturaleza del procedimiento de que se trata. SEGUNDO: Que el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, se encuentra regulado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario, el cual constituye un procedimiento mixto, donde interviene en una primera fase el Tesorero Comunal en calidad de juez sustanciador, en conjunto con el Abogado Provincial del mismo servicio, pasando luego a la justicia ordinaria bajo determinados supuestos. Se trata entonces de un procedimiento estructuralmente extraordinario, pues es sustancialmente diferente al procedimiento ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que comparten el carácter compulsivo o de apremio. TERCERO: Que en lo que resulta importante, se ha de consignar que en este procedimiento especial, se regula específicamente la oportunidad y la forma de oponer las excepciones por parte del contribuyente deudor. Así, el artículo 177 del Código Tributario previene que sólo resultan admisibles las excepciones de pago de la deuda; prescripción; y no empecer el título al ejecutado. Además, conforme al artículo 176 del mismo Código, estas excepciones deben plantearse ante la Tesorería respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación del requerimiento de pago, las que se podrán resolver en sede administrativa, en el caso que resulten acogidas, o remitir su conocimiento al Juzgado de Letras competente. CUARTO: Que conforme a lo anterior, resulta improcedente deducir la excepción de prescripción ante el Juzgado de Letras, una vez remitidos los antecedentes conforme lo disponen los artículos 179 y 180 del Código Tributario, desde que tanto la oportunidad como la forma en que el deudor puede formular sus defensas, se encuentran expresamente reguladas en este procedimiento y sin que exista la posibilidad de renovar tal derecho en sede jurisdiccional, si en la administrativa tal facultad precluyó.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 180 y 182 del Código Tributario; y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha cuatro de mayo del presente año dos mil veintiuno, pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales en los antecedentes Rol C 273-2020. Regístrese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial señor Miño. Se deja constancia que no firma el Ministro sr. Kusanovic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Rol N° 90-2021 CIVIL.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintidós de julio de dos mil veintiuno. Vistos y Considerando: PRIMERO: Que en estos antecedentes, el contribuyente deduce recurso de apelación respecto de la resolución que no admitió a tramitación la excepción de prescripción deducida, por resultar improcedente atendida la naturaleza del procedimiento de que se trata. SEGUNDO: Que el procedimiento de cobro ejecutivo de obligacio
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