SIN INFORMACION

SOC. CENTRAL DE VIGILANCIA LTDA./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO LA SERENA

Rol

Fecha

22 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y considerando. Primero: Que el 5 de junio de 2021, a folio 1, comparece don Gerardo Jiménez Cottet, Ingeniero, en representación de Sociedad Central de Vigilancia Limitada, ambos domiciliados en calle Balmaceda 107, La Serena, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo La Serena, representada por doña Marcela Pérez Pulgar, ambos con domicilio en calle Manuel Antonio Matta 461, Edificio Servicios Públicos, Oficina 200, La Serena, por haber dictado la Resolución Ordinaria N°66 de fecha 6 de mayo de 2021, que rectifica el monto de la multa contenida en la Resolución N°41 de 28 de Enero de 2021, aumentándola de 1 IMM a 10 IMM, lo que vulnera sus derechos fundamentales. Explica que con fecha veintisiete de noviembre de 2020, a propósito de un procedimiento de fiscalización cargo de la fiscalizadora Sra. Yesenia Páez Ramírez, ésta remitió un correo electrónico a la empresa recurrente, en el que se afirmó: “atendida la contingencia le informo que este procedimiento, en primera instancia, se llevará a cabo en la modalidad remota, esto es, a través de comunicaciones por correo electrónico. De no constar con su anuencia y cooperación para llevar a cabo este procedimiento de fiscalización, a través de medios remotos, será fiscalizado de manera presencial en cuanto las condiciones sanitarias lo permitan”. Además, se le solicitó que la información documental requerida se remitiera de vuelta a más tardar el día tres de diciembre, al mismo correo electrónico Agrega que el veintiocho de noviembre, el representante de la empresa recurrente, Sr. Gerardo Jiménez Cottet, respondió solicitando ampliar el plazo de entrega física de la documentación laboral, hasta el día cuatro de diciembre, por cuanto el jefe administrativo de la empresa se encontraba ausente, lo que fue desestimado por respuesta de la fiscalizadora de treinta de noviembre, invocando instrucciones internas del Servicio, y precisando además, que la docume

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. Quinto: Que la primera de las argumentaciones expuestas por la recurrente, desde un punto de vista cronológico, dice relación con el requerimiento efectuado por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, en orden a remitir por vía remota determinada documentación de carácter laboral, en circunstancias que la empresa habría “optado” por una fiscalización presencial, una vez que las condiciones sanitarias así lo permitieran. A este respecto, teniendo a la vista las comunicaciones vía correo electrónico verificadas entre la fiscalizadora y la recurrente, en el mes de Noviembre pasado, el hecho que la multa respectiva fuera cursada con fecha tres de diciembre del año 2020, y constando que la interposición de la acción constitucional de marras se produjo recién el cinco de junio del presente año, esto es, más de seis meses después de la actuación reprochada, no cabe sino acoger la alegación de extemporaneidad esgrimida en el informe de la Inspección del Trabajo. Al efecto, es preciso recordar que el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece en lo pertinente, que dicha acción cautelar se interpondrá “…dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.” Este plazo preciso y breve que ha sido establecido por nuestro máximo tribunal se explica por cuanto la acción de protección persigue poner pronto remedio a los efectos que puede provocar un acto u omisión que puede reputarse como arbitrario o ilegal, respecto del derecho fundamental de toda persona, de los cautelados por el arbitrio constitucional en comento. Sexto: Que, a mayor abundamiento, no puede dejar de hacerse notar que la recurrente aceptó en su oportunidad la procedencia de la inspección remota propuesta por el ente fiscalizador, lo que queda en evidencia del hecho de haber deducido la solicitud de sustitución de la multa aplicada, sin efectuar impugnación alguna en relación con el procedimiento utilizado. Es dable añadir que no existe en nuestro ordenamiento precepto alguno que faculte para que sea el empleador quien determine la época en que podrá verificarse una inspección de esta índole, lo cual es de toda lógica atendida la naturaleza propia de la actividad fiscalizadora. Finalmente, la invocación por parte del recurrente de la Ley 21.327 es errónea, pues si bien es efectivo que dicha normativa vino a regular de mejor manera la utilización de medios electrónicos en la actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, ella ya era posible, siendo p

Fallo

por tanto, el tiempo trascurrido también excede con creces el plazo de 30 días corridos para la interposición de la acción constitucional de protección, razón suficiente para que el recurso sea desestimado de plano sobre este aspecto. En cuanto al actuar de la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena desestimando la sustitución de multa por capacitación, afirmó que éste se ajusta completamente a Derecho, ya que la norma del artículo 506 ter Nº 2 del Código del Trabajo impone como criterio para dar lugar a la sustitución la acreditación de la corrección fehaciente de la contravención que motivó la sanción, presupuesto incumplido en la especie, ya que la recurrente no acompañó toda la documentación laboral requerida por el Servicio. Así las cosas, la única alternativa era rechazar la solicitud de sustitución. Agregó que existe una acción de lato conocimiento destinada a que se revise judicialmente lo resuelto por la Inspección del Trabajo en la etapa administrativa, acción regulada en el art. 512 del Código del Trabajo. Esa vía judicial no fue ejercida oportunamente por la recurrente, sin que proceda que a través de la protección se intente revivir el plazo para la revisión judicial de los recursos administrativos. Por último, la recurrida realizó alegaciones respecto de los vicios referidos a la rectificación en el valor de la multa, es decir, respecto de la Resolución N.º 66 de seis de mayo de 2021 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena. Reiter

Texto Completo (Preview)

Sociedad Central de Vigilancia Limitada Inspección Provincial del Trabajo La Serena Recurso de Protección Rol N° 853-2021.- La Serena, veintidós de julio de dos mil veintiuno. Visto y considerando. Primero: Que el 5 de junio de 2021, a folio 1, comparece don Gerardo Jiménez Cottet, Ingeniero, en representación de Sociedad Central de Vigilancia Limitada, ambos domiciliados en calle Balmaceda 107,

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