JARA/DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PRENDARIO
Rol
Fecha
22 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Carlos Felipe Jara Arellano y deduce recurso de protección en contra de la Dirección de Crédito Prendario (DICREP), por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la dictación de la Resolución Exenta RA Nº 99/26/2021, de 28 de enero de 2021, que puso término anticipado a la contrata que sirve y que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los N° 2, 16 y 24 del artículo 19. Expone el recurrente que ingresó a la Dirección General del Crédito Prendario el 1 de diciembre de 2018 en calidad de profesional a contrata y en enero de 2019 se desempeñó como abogado en el Departamento Jurídico, asumiendo la defensa judicial de la institución. Luego de detallar la clase de labores que desempeñaba e indicar que siempre fue calificado en Lista 1 de distinción y que su contrata fue sucesivamente renovada, manifiesta que el 30 de noviembre de 2020 se decidió la no renovación de las contratas de aproximadamente veintiocho funcionarios, lo que se tradujo en la presentación de recursos de reposición administrativos, reclamaciones ante la Contraloría General de la República y recursos de protección ante diferentes Cortes de Apelaciones del país, cuestión que generó un importante aumento de trabajo de la oficina a su cargo, que especifica, sin que recibiera ningún tipo de refuerzo. En estas circunstancias, sigue el relato, el 24 de febrero de 2021 se le notificó la Resolución Exenta RA Nº 99/26/2021, de 28 de enero del mismo año, que dispuspo el término anticipado de su contrata, suscrita por el Jefe (S) Departamento Administrativo, de acuerdo a la cual “los servicios del funcionario Carlos Jara Arellano no resultan necesarios para el servicio, en atención a las aptitudes personales del referido servidor, especialmente por la falta de prolijidad en el desempeño de las labores encomendadas, atendido el grado de responsabilidad que le correspondía, co
Fundamentos
motivos o razones suficientes que justifiquen tal proceder. Quinto: Que, en efecto, la recta inteligencia de las disposiciones citadas conduce a concluir que la transitoriedad de la contrata no dice relación con la persona que sirve el cargo, sino con el cargo mismo, esto es, que lo circunstancial o precario es el tipo o clase de trabajo que se desarrolla en la institución, mas no el funcionario específico o determinado que lo sirve. Las más elementales normas sobre respeto al trabajador y de protección al trabajo, en cualquiera de las calidades que pueda revestir y ante cualquier empleador que se preste la labor, señalan que a quien emplea a una persona no le es lícito poner fin a la relación si no es por alguno de los motivos o en alguna de las hipótesis que establezca la ley. En este escenario, el término anticipado de la contrata o su no renovación será procedente en tanto el servicio que motivó la contratación haya dejado de ser necesario, pero no lo será si se pretende obtenerlo porque la persona que desempeña la labor lo hace en forma deficiente o porque ha perdido ciertas condiciones de idoneidad que se supone deseables. En este último caso el servicio sigue siendo necesario y el “trabajo” sigue existiendo, pero lo que se busca es que sea desempeñado por otra persona que lo haga de mejor forma o que reúna tales condiciones de idoneidad. Por consiguiente, si un funcionario a contrata desempeña deficientemente su labor o se lo estima moralmente inidóneo, pero esa labor sigue siendo necesaria, no puede la Administración, invocando la transitoriedad de la contrata, poner término anticipado al servicio específico de ese funcionario y reemplazarlo por otro. El recto proceder indica que, en este evento, la autoridad podrá evaluar deficientemente el desempeño y fundado en eso y observándose las normas que gobiernen la materia, separar de sus funciones al empleado o bien iniciar el sumario administrativo que corresponda que puede eventualmente culminar con la destitución. Lo que se quiere significar es que la autoridad administrativa no puede invocar la transitoriedad de la contrata para separar al empleado que considera inepto o inconveniente, sino que debe echar mano a los mecanismos que específicamente se han previsto para tal finalidad. Sexto: Que en el caso de la especie la Resolución Exenta RA Nº 99/26/2021 que puso término anticipado a la contrata que sirve el recurrente se dictó el 28 de enero de 2021 e invocó como razones las siguientes: “5.- Que, en el marco del proceso de no renovación de contratas para el año en curso, el servicio adoptó una serie de decisiones que implicaron el término del vínculo de funcionarios con DICREP, siendo encomendada al Departamento Jurídico la responsabilidad de llevar el control y supervisión de toda gestión judicial y administrativa asociada a dicho proceso, resultando imperioso representar de manera idónea los intereses institucionales. 6.- Que, una de las principales responsabilidades radicadas en
Fallo
fallo contenido en la sentencia definitiva, previamente señalada, atendido que no se dedujo recurso alguno, dentro del término legal, que impugnara la decisión del tribunal colegiado, en conformidad a los intereses del servicio. 10.- Que lo anterior, implica que el abogado patrocinante, en representación de DICREP, habiéndosele encomendado la responsabilidad de representar y defender los intereses institucionales en la causa en comento, no ejerció oportunamente el derecho de impugnación del fallo que se pronunciaba en contra de la decisión adoptada por DICREP, lo que generó la imposibilidad de elevar su conocimiento ante la Exma. Corte Suprema, como instancia superior de discusión. 11.- El correo electrónico de la Jefa (s) del Departamento Jurídico, de fecha 25/01/2021, dirigido al Director General, en el que señala que existió un “…error en el cómputo del plazo para presentar recurso de apelación, de la sentencia en contra, dictada por la Corte de Antofagasta”, agregando que “La defensa judicial de este proceso estaba a cargo del abogado Carlos Jara, con quien se conversó directamente la situación ocurrida, y las razones que influyeron para la confusión”. 12.- Que, lo expuesto, genera un perjuicio para este servicio, como consecuencia de la falta de prolijidad en la tramitación de causas ante los Tribunales de Justicia, especialmente por el error en el cómputo de plazos, generando la completa indefensión de los intereses de DICREP, por el no ejercicio de los recursos que
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Carlos Felipe Jara Arellano y deduce recurso de protección en contra de la Dirección de Crédito Prendario (DICREP), por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la dictación de la Resolución Exenta RA Nº 99/26/2021, de 28 de enero de 2021, que
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