FISCALIA IQQ CONTRA CUERO SINISTERRA DARWIN ISAIAS
Rol
Fecha
22 de julio de 2021
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 1700507998-5, RIT N° O-341-2020, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 19 de mayo del año en curso, condenando a Darwin Isaías Cuero Sinisterra, a la pena de diecisiete años de presidio mayor en su grado máximo, accesorias legales, como autor de homicidio calificado, sancionado en el artículo 391 N° 1, circunstancia quinta, del Código Penal, en la persona de Carlos Valentín Rozas Cortés, cometido el 31 de mayo de 2017. En contra de dicha sentencia, el Defensor Penal Público, don Jorge Bacián Román, en representación del sentenciado Cuero Sinisterra, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, asistió la Defensora Penal Pública doña Marcela Tapia Leiva, y por el Ministerio Público, lo hizo la abogada doña Paula Arancibia Rob. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Darwin Cuero Sinisterra invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c), del mismo texto legal, por estimar que en la sentencia se cometió una infracción al principio lógico derivado de la razón suficiente denominado de corroboración, pues entiende configurado el delito de homicidio calificado con premeditación, del artículo 391 N° 1 del Código Penal. Junto con reproducir el párrafo tercero del considerando Sexto de la sentencia que se impugna, donde se tienen por acreditados los hechos, indica que durante el desarrollo del juicio oral, se presentaron testigos de cargo por parte del Ministerio Público, que se referían a las diligencias de investigación que practicaron en esta causa, y así, funcionarios policiales se refirieron a las declaraciones prestadas por testigos reservados, para lo cual transcribe parte de sus dichos. Agrega que respecto de la valoración de la información aportada por los funcionarios policiales, quienes hicieron alusión a la declaración que prestaron personas con identidad protegida, aquello fue cuestionado por la defensa en el juicio oral; sin embargo, el tribunal intenta superar tales cuestionamientos sobre la base de atribuir una suerte de credibilidad a los testigos reservados, que no declararon en el juicio, y porque la defensa no habría aportado razones objetivas o subjetivas que hicieran dudar de su veracidad. Sobre este aspecto, el recurrente señala que el tribunal no considera que estos testigos tuvieron identidad protegida durante todo el proceso, siempre fueron desconocidos para la defensa y el acusado, por lo que no tenían antecedentes para aportar una razón objetiva o subjetiva que hiciera dudar de la veracidad del testimonio de una persona que se desconoce quién es. SEGUNDO: Que el recurrente señala que cuando se trata de testigos protegidos que no declaran en la audiencia de juicio oral, se deja a la defensa sin la posibilidad de contrastar la información que indicaron durante la etapa de investigación, impidiendo conocer el origen de sus afirmaciones, más aun cuando en sus declaraciones hacen referencia a tráfico de drogas y repartición de ganancias ilícitas, por lo que surge la duda en torno a si realmente son testigos fidedignos. Agrega que aun cuando los testimonios de oídas son permitidos en nuestra legislación, requieren de un análisis motivacional particularmente estricto (dado el déficit de confrontación), lo que exige que estén dotados de una adecuada capacidad de corroboración con la prueba presentada a juicio, lo que no sucede en este caso, dado que los funcionarios policiales declararon que en este homicidio se barajaron otras hipótesis durante la investigación, en cuanto a las personas vinculadas con este hecho. Así, de la misma prueba de cargo surge que se realizaron diligencias de investigación sobre otras hipótesis, siendo necesario que se aclarara por e
Fallo
fallo a su representado es evidente, pues se arriba a una decisión de condena, sin fundar suficientemente aquella decisión, no pudiendo reproducir la sentencia impugnada el razonamiento utilizado por el tribunal al momento de alcanzar su veredicto. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y el juicio en que recayó, ordenando la remisión de los autos al Tribunal no inhabilitado que correspondiere, para la realización de un nuevo juicio. QUINTO: Que como primera aproximación a la resolución del arbitrio deducido por la defensa del sentenciado Cuero Sinisterra, cabe reiterar, tal como se ha sostenido en otros fallos de esta Corte, que el recurso de nulidad es de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del fallo y, por ende, no constituye una instancia en la que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, sea para modificarlos o alterarlos. En este sentido, el motivo absoluto de nulidad alegado es aquel previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo Código, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido el requisito de la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren sus conclusiones, en los términos del ar
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintidós de julio de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RUC N° 1700507998-5, RIT N° O-341-2020, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 19 de mayo del año en curso, condenando a Darwin Isaías Cuero Sinisterra, a la pena de diecisiete años de presidio mayor en su grado máximo, accesorias legales, como autor de homicidio calificado, sancionado
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