MUTUAL DE SEGURIDAD CCHC / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN FELIPE
Rol
Fecha
22 de julio de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa R.I.T. I-4-2021, don Diego Felipe Lizama Castro, abogado, por la parte reclamante –Mutual de Seguridad de la Cámara Chile de la Construcción (Mutual de Seguridad)-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha uno de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, doña María Aracely Muñoz Pastran, que acogió parcialmente –sin costas-, el reclamo de multa formulado en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, respecto de la resolución administrativa N° 1468/20/34 1-2 y 3, rebajando en un 50% las multas 2 y 3 impuestas por ella. Funda el recurso en las causales previstas en los artículos 478 letra e) –en relación con el artículo 459 N° 4-, y 478 letra b), todos del Código del Trabajo, las que interpone una en subsidio de la otra. Solicita –por ambas causales-, que se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo, que acoja la reclamación judicial dejando sin efecto la resolución de multa N°1468/20/34-1, manteniendo la reducción del 50% de la multa respecto de las resoluciones N°1468/20/34-2 y N°1468/20/34-3.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente, luego de hacer referencia a los antecedentes del juicio –aludiendo a la resolución de multa, su reclamación judicial, lo expuesto por sus tres testigos en la audiencia de juicio y lo resolutivo de la sentencia, además de reproducir parcialmente el considerando noveno del fallo-, interpone como primera causal de nulidad la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal; transcribe las normas en que se sustenta, cita cierta doctrina y refiere que en el presente caso el vicio de nulidad se manifiesta en la sentencia, en el entendido que la sentenciadora, si hubiere tenido en consideración los tres testigos que declararon que sí habían tenido tiempo durante todo el 2020 para poder tener sus colaciones respectivas, hubiera llegado a la irremediable convicción de que existía un error de hecho respecto de la resolución de multa N°1468/20/34-1 que señala lo contrario, recordando que dos de los cuatro trabajadores que se detallan en la resolución declararon en estrados y afirmaron que no era efectivo lo que indicaba el organismo administrativo, todo ello corroborado por doña Pamela Lagos, existiendo una fundamentación parcial o incompleta en el fallo, en la medida que no se analizó pormenorizadamente las declaraciones de los testigos, ya que de haberse hecho se hubiese llegado a la convicción de que debía acogerse la reclamación o a lo menos, proceder a la rebaja pertinente. 2°) Que la causal de nulidad principal que se ha invocado, hace procedente el recurso cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, del Código del Trabajo; en lo que al presente arbitrio atañe, el reproche del recurrente se relaciona con la omisión, en el contenido de la sentencia, de la exigencia que establece el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, circunscrita aquí a la testimonial. 3°) Que revisada la sentencia -en lo que se cuestiona, esto es, la primera de las multas-, en su considerando noveno, razona de la siguiente manera: “NOVENO: Que del mérito de autos, esto es, documental aportada por la parte reclamante se aprecia que se cursaron, 3 multas, mediante resolución N°1468/20/34, 1-2 y 3 de fecha 11 de diciembre de 2020. Que respecto de la primera multa relativa a “No acreditar otorgamiento, de a lo menos, media hora destinada a colación a los trabajadores/as y en relación a los períodos que se indican: Aparece que no puede establecerse un error de hecho, por cuanto efectivamente la prueba rendida no permite desacreditar lo constatado por el fiscalizador y que se indica en su informe de exposición, en el mismo sentido las declaraciones de los testigos no permiten desacreditar lo señalado por el fiscalizador. Que en efecto, no existe antecedente relativo a la situación del trabajador Cristopher Hidalgo Cisternas y los demás trabaja
Fallo
fallo que ha sido transcrito, no resulta posible aceptar el cuestionamiento que en lo relativo a esta causal de nulidad realiza el recurrente, en la medida que sí se hace mención y analiza la prueba testimonial que fuera rendida en juicio por el recurrente, resultando evidente que lo verdaderamente discutido son las conclusiones que, en base a la valoración de dicha prueba, alcanza el tribunal, lo que resulta propio de un recurso de apelación, el que no ha sido contemplado por el legislador en esta sede, por lo que no cabe más que desestimar la primera causal de nulidad que fuera alegada. 5°) Que en subsidio y como segunda causal de nulidad, el recurrente invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, al haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de la normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Copia dicha norma, analiza el sistema de la sana crítica y manifiesta que la afirmación que hace el tribunal de que presuntamente: “no existe antecedente relativo a la situación del trabajador Cristopher Hidalgo Cisternas y los demás trabajadores mencionados en la resolución, apareciendo que los testigos que concurren a estrados no hacen referencia a ellos por los días constatados”, infringe el principio de derivación pues, insiste, de los cuatro trabajadores aludidos en la resolución de multa, la mitad de ellos enuncian, en estrados, que su situación no era efectiva y que habían tenido su derecho a colación durante el a
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de julio de dos mil veintiuno. VISTO: En causa R.I.T. I-4-2021, don Diego Felipe Lizama Castro, abogado, por la parte reclamante –Mutual de Seguridad de la Cámara Chile de la Construcción (Mutual de Seguridad)-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha uno de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Juez titular del Juzg
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