BUSTILLOS MENESES JAIME PATRICIO CONTRA SOCIEDAD ODONTOLÓGICA UNO DENTAL 36 S.P.A.
Rol
Fecha
22 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Jaime Patricio Bustillos Meneses, Cédula de Identidad N° 19.180.759-6, prevencionista de riesgos, domiciliado en calle Gaspar de Loayza N° 3, del pueblo de Matilla, comuna de Pica, quien patrocinado, interpone acción constitucional de protección en contra de Sociedad Odontológica Uno Dental 36 SPA, R.U.T. N° 76.453.763-7, desconoce representante legal, ubicado en calle Serrano N° 630 de la comuna de Iquique, por vulnerar las garantías establecidas en los numerales 1, 9 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Expone que en atención a un dolor de diente, agendó una hora con la institución recurrida, ya que tiene convenio con su empleador. En dicho contexto, fue atendido el 01 de abril por una profesional odontóloga, quien al analizar su radiografía y realizar el examen físico, le informó que tiene una carie “muy grande” en el diente incisivo lateral superior izquierdo, sólo tres muelas del juicio, junto otras pequeñas caries en molares inferiores; procediendo a realizar el presupuesto -cuyo costo total corresponde a la suma de $ 2.246.620- y proponer reparar los bordes de los incisivos superiores, extracción de muelas del juicio y la colocación de frenillos, a lo cual accedió, pero desistió de la colocación de frenillos. Refiere que comenzó su tratamiento pero durante los meses de abril y mayo no cumplieron en reiteradas veces las horas agendadas, lo que le provocó molestias en atención a su domicilio en la comuna de Pica. En cuanto a la extracción de las muelas del juicio, refiere que no le explicaron e informaron sobre lo invasivo del procedimiento y tampoco sabía de las consecuencias de la extracción de tres molares. Destaca que dado que consultó para quedarse con las muelas a extraer, el profesional tratante se ofuscó, decidiendo en definitiva no efectuar el procedimiento. Ante dicha situación, humillante y de mal trato, señala que pidió la devolución del dinero invertido en la cirugía ($481.190), lo que le fue negado.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en síntesis, se colige del mérito de la acción que lo reclamado por el recurrente radica en la atención recibida por la institución de salud recurrida, lo que conculca su garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 1, 9 y 2 de la Carta Magna. TERCERO: Que en lo referente a la declaración que persigue el recurrente, excede el ámbito de esta acción cautelar, pues constituye una cuestión de derecho que no puede ser dilucidada en un recurso de protección, ya que esta acción constitucional fundamentalmente se encuentra destinada a resolver situaciones de hecho cuya tramitación debe ser breve y sumaria, no admitiendo mayores probanzas y opera sobre la base en que el derecho no se haya discutido por los contendientes, lo que es justamente la situación que se presenta en el caso sub lite, motivo por el cual está vedado, por esta vía, obtener la declaración de un derecho que se encuentra discutido. Asimismo, resulta improcedente esta acción cautelar pues la naturaleza de la cuestiones debatidas exigen un proceso controversial. CUARTO: Que, así las cosas, se concluye que la pretensión del recurrente excede el objeto de la presente acción cautelar, pues la negativa u omisión atribuida a la recurrida no puede ser calificada como ilegal o arbitraria per sé, por lo que no concurriendo el primero de los requisitos indispensables para el éxito de la acción constitucional ejercida, es que el presente arbitrio deberá ser necesariamente rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso deducido por don Jaime Patricio Bustillos Meneses en contra de Sociedad Odontológica Uno Dental 36 SPA. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 530-2021 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintidós de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Jaime Patricio Bustillos Meneses, Cédula de Identidad N° 19.180.759-6, prevencionista de riesgos, domiciliado en calle Gaspar de Loayza N° 3, del pueblo de Matilla, comuna de Pica, quien patrocinado, interpone acción constitucional de protección en contra de Sociedad Odontológica Uno Dental 36 SPA, R.U.T. N° 76.453.763-7, desco
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