SIN INFORMACION

CISTERNAS/CAMPOS

Rol

Fecha

22 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 22 de enero de 2021 se presenta don Óscar César Muñoz Leyton, Abogado, C.I. 14.488012-9, domiciliado en calle Tacna N° 1187, comuna de San Javier, en representación de don Sócrates Edmundo Cisternas Arellano, chileno, viudo, pensionado, cédula nacional de identidad número 6.073.962-5, y de doña María Isabel Gema Cisternas Lara, chilena, dueña de casa, casada, cédula nacional de identidad número 9.224.985- 9, ambos domiciliados en calle Juntas Viejas N° 941, comuna de San Javier quien interpone recurso de protección en contra de doña Milena Campos Méndez, chilena, casada, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 10.416.249-5, domiciliada en calle Juntas Viejas N° 941, (lote número 2), comuna de San Javier, derivado del actuar arbitrario e ilegal cometido por la parte recurrida en contra de mis mandantes, vulnerando lo dispuesto en las garantías constitucionales del artículo 19º en sus numerales 3, inciso 5, N° 6 y N° 24 de la Constitución Política de la República, lo cual se ha traducido en los hechos acontecidos a contar del 26 de diciembre de 2020.Indica que su representado don Sócrates Cisternas Arellano, es dueño del inmueble ubicado en la calle Juntas Viejas, comuna de San Javier, en virtud de compra venta realizada al antiguo propietario don Augusto Ibáñez, la superficie de la propiedad es el total de 4.825,50 metros cuadrados, la venta se realizó mediante Escritura Pública suscrita con fecha 17 de noviembre de 1981, en la Notaria de San Javier, la inscripción de dominio a su favor respecto del mencionado inmueble, obra a fojas 428 vuelta, número 446 del Registro de Propiedad del año 1981 del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, siendo sus deslindes generales según sus títulos, los siguientes: Norte: Adán Poblete; Oriente: Camino público, Leontina del Carmen Morán González; José Espinoza Novoa y Adán Poblete; Poniente: Florín Ilufí Zolorza; Sur: sucesión Eliseo Bravo, Seferino Poblete, Elías Castro y Florín Ilufí Zolorza. Rol

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tal como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la recurrente impetra a esta Corte que su libelo “1.- Que se ha producido un actuar arbitrario e ilegal de la parte recurrida para con los recurrentes, al proceder a la destrucción y retiro de las bancas de madera que se encontraban destinadas en el lugar de oración a la Virgen, en parte del acceso peatonal del predio de los actores, y que fueran sacadas por la recurrida, para ingresar su vehículo y habilitar un estacionamiento en el lugar, en un lugar destinado a acceso peatonal, vulnerando por ende su derecho de propiedad, de culto y fe religiosa, y al ejercer auto tutela la recurrida, ha actuado como una comisión especial. 2.- Que se ordene a la parte recurrida, en el plazo judicial que Ssa. Iltma., estime procedente, debe procederse a la restitución de las bancas de madera que se encontraban destinadas en el lugar de oración a la Virgen, en parte del bien común destinado como acceso peatonal en el predio de los actores, y que fueran sacadas por la recurrida, para ingresar su vehículo y habilitar un estacionamiento en el lugar, y se respete asimismo el destino de dicho bien común como “acceso peatonal”, y no de acceso de vehículos ni menos estacionamiento de los mismos; bajo apercibimiento de proceder a cumplir lo ordenado con el auxilio de la fuerza pública. 3.- Que se ordene a la parte recurrida, abstenerse en el futuro de efectuar cualquier acto que implique una turbación al derecho de propiedad y de culto de los actores, en lo relativo a respetar la naturaleza jurídica del bien común denominado acceso peatonal, en el predio rol 222-9 de la comuna de San Javier, el cual no está habilitado para ingreso de vehículos motorizados, ni tampoco como estacionamiento de los mismos; sin perjuicio de las medidas de apremio que establece la ley. 4.- Que se condene a la parte recurrida al pago de las costas del recurso” SEGUNDO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye- a no dudarlo- jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. TERCERO: Que, según ha quedado establecido, la recurrida en compañía de su hija y de un tercero, procedió a extraer unas bancas de maderas, destinadas en un lugar de oración y que se emplazaba, en parte de un bien de dominio común del recurrente y de los dueños de los lotes en que se dividió el inmueble del recurrente, y en parte, en su inmueble, con el objeto de usar dicho espacio que da a un “paso peatonal”, para transitar en su vehículo

Fallo

fallo Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el interpuesto por don OSCAR CÉSAR MUÑOZ LEYTON en representación de don SOCRATES EDMUNDO CISTERNAS ARELLANO y de doña MARÍA ISABEL GEMA CISTERNAS LARA en contra de MILENA CAMPOS MÉNDEZ, todos ya individualizados, sólo en cuanto se ordena a ésta última, a restituir dentro de tercero día de firme o ejecutoriado el presente fallo, las bancas de madera que se encontraban destinadas en el lugar de oración referido en la reflexión tercera de este fallo, en parte del bien común destinado como acceso peatonal en el predio de los actores, debiendo respetarse el destino de dicho bien como “acceso peatonal”, bajo apercibimiento legal, con costas, sin perjuicio de los derechos que pudiere ejercer la recurrida ante el órgano y en el procedimiento que corresponda respecto de uso de acceso en cuestión, si procediere. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado antes individualizado, en su oportunidad. Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 49-2021-PROTECCION. Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Ministro (S) don

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Talca, veintidós de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 22 de enero de 2021 se presenta don Óscar César Muñoz Leyton, Abogado, C.I. 14.488012-9, domiciliado en calle Tacna N° 1187, comuna de San Javier, en representación de don Sócrates Edmundo Cisternas Arellano, chileno, viudo, pensionado, cédula nacional de identidad número 6.073.962-5, y de doña María Isabel Gema Cisternas Lara, chi

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