SIN INFORMACION

ROJAS QUIROZ MITZY LISSETH CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

22 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA C/ COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece doña Mario Peña Villena, abogado, a favor y en representación de doña Mitzy Lisseth Rojas Quiroz, cédula de identidad 16.874.187-1, empleada, con domicilio en Avenida Cinco 4300, departamento C 31, Condominio la Tirana, Iquique, por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, representada legalmente por don Francisco Amutio Garcia, ignora profesión, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, Piso 7, Las Condes, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la recurrente, vulnerando contra las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 N° 2, 24 y 9 inciso final de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida desde noviembre de 2016, cuando suscribió el contrato de salud denominado “RED NORTE METRO DOBLE 90ST”, que tiene un costo base de 7.510 UF Mensuales. En dicho contexto, indica que el precio de los planes de salud se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en este caso, el factor que actualmente se le está aplicando es de 3.30, lo cual, afirma, es absolutamente arbitrario, ya que para los hombres de su mismo tramo de edad (30 a 35 años) dicho factor es mucho menor (1.00). Añade que frente a dicha desigualdad, la Superintendencia de Salud, en su Circular N° 343 de 11 de diciembre de 2019, estableció una tabla de factores única para hombres y mujeres sin hacer discriminación alguna en cuanto al sexo y edad. Luego de referirse a la procedencia del recurso, arguye que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre. Colaciona que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, me

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por la recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, primeramente, respecto de la alegación procesal de extemporaneidad, fundada en que habiéndose suscrito el plan de salud entre las partes el 29 de noviembre de 2016, el cual se ha mantenido sin variación al día de hoy, rebasa con creces el plazo estipulado en el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, éste será desechado, por cuanto fluye que conforme lo expuesto por la misma recurrida respecto a dicha mantención sin variación, los efectos del acto denunciado se han mantenido invariablemente en el tiempo, por lo que será desestimada la alegación. CUARTO: Respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega la actora, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las n

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional citado por la actora, precisa que de considerar que fue derogada dicha tabla de factores, y por tanto imposibilitar su aplicación, no sería posible determinar el precio, y como no habría manera legal hacerlo, tampoco es posible proceder a la suscripción del contrato de salud. Así, arguye que la consecuencia de la interpretación contenida en el recurso, importaría imponer una carga arbitraria para la Isapre, que no está prevista en la ley, por lo que se torna ilegitimo e inconstitucional, establecer un precio distinto al que resulta de aplicar, normas legales y contractuales vigentes. Cita jurisprudencia y pide rechazar el recurso en todas sus partes, por improcedente. Acompaña antecedentes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintidós de julio dos mil veintiuno. VISTO: Comparece doña Mario Peña Villena, abogado, a favor y en representación de doña Mitzy Lisseth Rojas Quiroz, cédula de identidad 16.874.187-1, empleada, con domicilio en Avenida Cinco 4300, departamento C 31, Condominio la Tirana, Iquique, por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, representada legalmente por don Franci

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