BANCO SANTANDER CHILE CON REALECTRIC LIMITADA.
Rol
Fecha
22 de julio de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que el Banco ejecutante apela de la sentencia que acogió la tercería de prelación interpuesta en la especie, señalando, en lo esencial, que como el contrato de mutuo en que se basa la tercería no indica la fecha de inicio de servicio de la deuda, ni la demanda de tercería tampoco lo señala ni se encuentra ello respaldado con algún documento indubitado, no es posible establecer una fecha cierta de la mora, y “sin mora no hay deuda”. Agrega que si bien el incidentista acompañó un ingreso de demanda ejecutiva en el 1° Juzgado de Los Andes, su parte, como tercero independiente, obtuvo se declarara la inadmisibilidad de la demanda y el rechazo de la ejecución, en virtud del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse prescrita la acción ejecutiva, al haber transcurrido más de 3 años desde la fecha de la mora invocada por el propio demandante. De tal modo, continúa, lo único que hay por parte del tercerista es una escritura de mutuo, que no indica fechas de pago, una demanda de tercería que no señala la fecha de mora, e inexistencia de cobro alguno al demandado por parte de su supuesto acreedor; en resumen, una escritura de mutuo que, literalmente, fue “desempolvada” para ser presentada por primera vez en sede judicial, y en que se pretende cobrar un supuesto crédito a través de esta vía incidental. En consecuencia, indica, el tercerista de prelación no ha podido probar la existencia de una deuda líquida que conste en un título ejecutivo indubitable y no prescrito. En otros términos, no existe un crédito preferente que reconocer en el presente litigio. 2.- Que para resolver la materia puesta en conocimiento de esta Corte, debe considerarse que conforme a la doctrina y jurisprudencia, la tercería de prelación en juicio ejecutivo supone el concurso copulativo de los siguientes requisitos: a) El crédito debe constar en un título ejecutivo; b) Debe ser líquido y actualmente e
Fundamentos
considerando segundo anterior para que prospere la tercería interpuesta, ya que se cuenta con un título ejecutivo, de aquellos indicados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; que él da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible; que goza de una preferencia legal para su pago y cuya acción ejecutiva no está prescrita. 6.- Que sobre la prescripción antes referida cabe efectuar una precisión. No se desconoce por estos sentenciadores que habiéndose estimado como fecha de la mora el 14 de julio del año 2014, y conteniéndose en la escritura de mutuo e hipoteca, en caso de no pago, una cláusula de carácter imperativa, es dicha fecha la que debe computarse para el inicio de la prescripción. Asimismo, es claro que a la fecha de presentación de la tercería - 16 de abril de 2019- había transcurrido el plazo de 3 años propio de la prescripción en estos casos. Sin embargo, la regla legal es que la prescripción de alegarse y ser declarada, lo que no acontece en estos autos, por lo que la acción propia del cobro no puede estimarse prescrita. El banco ejecutante indica que ante el 1° Juzgado de Letras de Los Andes en la causa incoada entre los suscriptores del mutuo e hipoteca de autos para el cobro del dinero prestado a la deudora, compareció como tercero y se opuso a la ejecución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el título más de 3 años, lo que habría sido acogido por el tribunal; sin embargo, del análisis virtual de la señalada causa se advierte que tal resolución fue revocada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y ordenó continuar adelante el procedimiento, por lo que no hay hasta el presente una decisión sobre una eventual prescripción del título. 7.- Que, sobre el particular, no resulta inoficioso agregar que en nuestro derecho se ha promovido una interesante discusión a propósito de las obligaciones naturales que dice relación con lo debatido en autos; ello, en especial respecto de aquellas que la doctrina califica como obligaciones civiles degeneradas, y contempladas en el N° 2 del artículo 1470 del Código Civil: “las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción”, y que dice relación con el momento en que una obligación civil debe considerarse extinguida por la señalada institución, de modo tal que no pueda ya tener utilidad para accionar ni ser considerada como base de una petición que la suponga. La discusión que se presenta es desde qué momento la obligación es natural. ¿Desde que transcurre el tiempo para alegar la prescripción o desde que ésta
Fallo
se declarara la inadmisibilidad de la demanda y el rechazo de la ejecución, en virtud del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse prescrita la acción ejecutiva, al haber transcurrido más de 3 años desde la fecha de la mora invocada por el propio demandante. De tal modo, continúa, lo único que hay por parte del tercerista es una escritura de mutuo, que no indica fechas de pago, una demanda de tercería que no señala la fecha de mora, e inexistencia de cobro alguno al demandado por parte de su supuesto acreedor; en resumen, una escritura de mutuo que, literalmente, fue “desempolvada” para ser presentada por primera vez en sede judicial, y en que se pretende cobrar un supuesto crédito a través de esta vía incidental. En consecuencia, indica, el tercerista de prelación no ha podido probar la existencia de una deuda líquida que conste en un título ejecutivo indubitable y no prescrito. En otros términos, no existe un crédito preferente que reconocer en el presente litigio. 2.- Que para resolver la materia puesta en conocimiento de esta Corte, debe considerarse que conforme a la doctrina y jurisprudencia, la tercería de prelación en juicio ejecutivo supone el concurso copulativo de los siguientes requisitos: a) El crédito debe constar en un título ejecutivo; b) Debe ser líquido y actualmente exigible; c) Ha de gozar de una preferencia legal para su pago respecto de la acreencia del ejecutante; y d) La acción ejecutiva idónea para el cobro no debe estar presc
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Rancagua, veintidós de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que el Banco ejecutante apela de la sentencia que acogió la tercería de prelación interpuesta en la especie, señalando, en lo esencial, que como el contrato de mutuo en que se basa la tercería no indica la fecha de inicio de servicio de la deuda, ni la demanda de terce
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