1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

RIVERA / IBARRA

Rol

Fecha

22 de julio de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes Rol Corte 260-2021, en procedimiento ordinario RIT O-112-2020 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia definitiva de catorce de mayo de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de despido injustificado interpuesta por don Eugenio Rivera Torres en contra de don Juan Ibarra Bustamante, al acogerse por el Tribunal la excepción interpuesta por el demandado de falta de legitimidad pasiva. Segundo: Que contra la aludida sentencia, el abogado don Óscar Andrés Álvarez Suárez, en representación del demandante, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Sostiene que la sentencia impugnada yerra al establecer la inexistencia de la relación laboral entre las partes y acoger la excepción de falta de legitimidad pasiva, por lo que se ha “dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, específicamente con vulneración de los artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo que establecen qué se entiende por contrato de trabajo, trabajador y empleador. En consecuencia, la demanda debió ser acogida, dándose por probada una relación jurídica entre las partes de carácter laboral con vínculo de subordinación y dependencia en forma continua e ininterrumpida desde enero de 2006 hasta el 16 de mayo de 2020, con un ingreso promedio mensual de $646.065.- Solicita a este Tribunal que anule la sentencia del a quo y la reemplace, acogiendo la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Por lo tanto, cuando se impug

Fundamentos

motivos que se expresan para asignar a las normas una determinada interpretación en desmedro de otras factibles, y la razón de que los hechos probados se encuadren en alguna categoría jurídica determinada que habilite al justiciable a comprender las consecuencias jurídicas de la decisión del Tribunal. Cuarto: Que, para un mejor análisis de la causal de nulidad alegada, resulta necesario referir al razonamiento realizado por el tribunal a quo en la sentencia para no dar por acreditada la relación laboral y acoger la excepción de falta de legitimidad pasiva: a) Fija como primer punto de prueba la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 02 de enero de 2006 y el 16 de mayo de 2020 (considerandos 3° y 8°); b) Destaca como elemento esencial para presumir la existencia de un contrato de trabajo, la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre las partes que acuerdan la prestación del servicio, esto es, entre empleador y trabajador (considerando 9°). c) Recae en el demandante la carga probatoria de establecer fehacientemente la existencia del vínculo laboral (considerando 10°). d) Elementos típicos para demostrar la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia son: la obligación de asistencia del trabajador a prestar los servicios en las oportunidades convenidas en el contrato, el cumplimiento de una jornada de trabajo, el sometimiento al poder de dirección del empleador a través de órdenes, instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad en la ejecución de la función y del mismo modo al poder disciplinario del empleador (considerando 11°). Quinto: Que, valorada la prueba presentada por el demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, el tribunal del fondo arribó a la convicción de que resulta insuficiente para acreditar la existencia de una relación laboral en los términos establecidos por los artículos 3 y 7 del Código Trabajo, pues ninguno hizo referencia a las labores realizadas o servicios para los cuales hubiere sido contratado, lugar y horario de ejecución de estas, remuneración pactada entre las partes, qué tipo de contrato existía entre ambos o cómo se impartían las instrucciones para la ejecución de la función. Tampoco, resultan suficiente para presumirla en virtud del artículo 8 del referido cuerpo legal con base en el reconocido principio de primacía de la realidad, pues solo existen indicios en cuanto a que el demandante pudo haber realizado labores ocasionales, aisladas o esporádicas para algunos familiares del demandado que habitarían en el mismo sector donde además se ubica el domicilio de éste (considerandos 12° y 13° de la sentencia recurrida). Sexto: Que, de lo que se viene colacionando, la causal en análisis, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, no se configura en la especie, pues no ha existido una infracción a las disposiciones 3, 7 y 8 del Código del Trabajo, sino, al contrario, en virtud de ellas y la interpretación reconocida realizada por l

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintidós de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes Rol Corte 260-2021, en procedimiento ordinario RIT O-112-2020 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia definitiva de catorce de mayo de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de despido injustificado interpuesta por don Eugenio Rivera Torres en contra

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica