FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR (LTE)
Rol
Fecha
22 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Andrés Javier Vásquez Cancino, abogado, en representación de la Fundación Educacional Para El Desarrollo Integral De La Niñez, también conocida como “FUNDACIÓN INTEGRA”, en conformidad a lo prescrito por el artículo 85 y siguientes de la ley N° 20.529, reclamando judicialmente la Resolución Exenta PA Nº 000504, de 24 de marzo de 2021, pronunciada por don Francisco Trejo Ortega, Fiscal (S), por orden del Sr. Superintendente de Educación don Cristián O`Ryan Squella, la que rechaza el recurso de reconsideración administrativo, interpuesto contra la Resolución Exenta N° 2019/PA/13/4634, de 05 de diciembre de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, manteniendo a firme cuatro de los cinco cargos imputados. Menciona como antecedentes de su reclamo, que el 8 de noviembre de 2018, se realiza una visita inspectiva al Jardín Tai Tai, en el marco del programa “Fiscalización Educación Parvularia sin Reconocimiento Oficial”, que por medio del Acta de Fiscalización Nº 181304944, comunicada el 26 de septiembre de 2018, y posterior Acta de Seguimiento de Fiscalización N° 191300333, notificada el 6 de febrero de 2019, se realizaron diversas observaciones al mencionado Jardín, del cual la Fundación Integra, es su sostenedor. Agrega, que por medio de Resolución Exenta Nº 2019/PA/13/0812, de 27 de marzo de 2019, se ordenó instruir proceso administrativo y se designó un fiscal instructor, el que formuló cinco cargos, a través de la Resolución Exenta Nº 2019/FC/13/0999, de 25 de abril de 2019, proceso en el que expuso sus descargos en tiempo y forma, sin embargo, y no obstante los documentos acompañados, la Superintendencia de Educación, finalizó dictando la Resolución Exenta N° 2019/PA/13/4634, de 5 de diciembre de 2019, que confirmó los cargos y condenó al pago de una multa de 4 UTM., razón por la que se alzó en reclamación administrativa ante el Sr. Superintendente de Educación, quien
Fundamentos
considerando las faltas antes anotadas. Undécimo: Que este Cargo N° 4 lo impugna la recurrente, por estimar, que lo habría subsanado, al presentar en la etapa de la reclamación, la corrección de las vías de evacuación debidamente señalizadas, así, como el compromiso para mantener sin llaves las puertas de emergencia de cada nivel, además de las fotografías de las puertas abiertas, considerando que aquella era una etapa idónea para presentar esta prueba, a fin de desvirtuar el cargo, el que dice relación con la observación referida, únicamente al momento de la fiscalización, sin que se tuviera en consideración, en la resolución reclamada, manteniéndose la imputación. Al respecto, en la Resolución Exenta PA N° 504, se relaciona y razona sobre las fotografías acompañadas por el reclamante, argumentando que éstas permiten acreditar la regularización, de las vías de evacuación y zonas de seguridad, tanto en salas de actividades como en espacios abiertos, contando así con una identificación apropiada; y en lo tocante a la puerta de salida del nivel de transición, indica que el sostenedor señaló que el equipo de trabajadoras del jardín, habría suscrito un compromiso para mantener sin llaves las puertas de emergencia de cada nivel, acompañando fotografías de las puertas abiertas, antecedentes, todos en virtud de los cuales, tuvo también por corregida la infracción, en este punto. Considerando a continuación, que no obstante aquellas rectificaciones, al momento de la fiscalización, el establecimiento no contaba con vías de evacuación debidamente señalizadas, y que la puerta en cuestión se encontraba cerrada, lo que puso en riesgo la seguridad de la comunidad educativa, incumpliendo con la norma antes descrita, concluyendo que el cargo N° 4 debe ser confirmado. Duodécimo: Que en consecuencia, el tipo infraccional en lo tocante al cargo en comento, se configuró en la especie, en tanto, la norma educacional antes reseñada, resulta aplicable y exigible a la reclamante, al tiempo de la fiscalización, por tratarse del objeto del control respectivo, como lo consideró la autoridad educacional, motivando la formulación del cargo y sanción aplicada, habiéndose acreditado las modificaciones, solo ante la Superintendencia de Educación, en el proceso de reclamación. De modo, que en este caso, como en el cargo N° 3, la infracción existió al tiempo de la fiscalización, y como la actora también lo reconoce, la adecuación de las vías de seguridad a la reglamentación correspondiente, se produjo con posterioridad, lo que se recoge en el argumento de la Resolución Exenta PA N° 504, -como se dijo-, concluyendo, que no alcanza para desvirtuar los hechos constitutivos del cargo, por cuanto, la infracción al tiempo de la fiscalización existía, siendo subsanada solo en el procedimiento de reclamación. Décimo tercero: Que a la luz de lo considerado, y las normas citadas, a la reclamante, le corresponde actualizar o implementar los instrumentos que ordene su ente regulador y que le
Fallo
por tanto exigible a la reclamante, como lo hizo y consideró la autoridad educacional, al tiempo de la fiscalización, sin que fuera corregido al verificarse el control de seguimiento, y tampoco durante el proceso administrativo, lo que motivó la formulación del cargo y sanción aplicada, como consta de los antecedentes y resoluciones acompañadas a estos autos, aparejando los contenidos observados, solo ante la Superintendencia de Educación, en el proceso de reclamación, quien recomienda sociabilizarlo con su comunidad educativa, estimando que no se encontraba vigente, al no haberse acreditado algún verificador de su publicación y difusión. De manera, que la infracción existió al tiempo de la fiscalización, y como la actora lo reconoce, la adecuación del reglamento se produjo con posterioridad, de lo que se hace cargo, como se dijo, la Resolución Exenta PA N° 504, argumentando, que no alcanza para desvirtuar los hechos constitutivos del cargo, por cuanto, lo cierto, es que la infracción al tiempo de la fiscalización existía, y solo vino en ser subsanada con motivo de la reclamación administrativa. Noveno: Que en lo que respecta a la tipicidad de la conducta reprochada al reclamante, por el cargo N° 4, la Resolución Exenta N° 381 de 19 de mayo 2017, de la Superintendencia de Educación, que aprueba la Circular Normativa para Establecimientos de Educación Parvularia, trata en su Capítulo V, número 10.1.3.1, lo relativo a la seguridad y sistemas de evacuación, la que en lo que inte
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de julio de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Andrés Javier Vásquez Cancino, abogado, en representación de la Fundación Educacional Para El Desarrollo Integral De La Niñez, también conocida como “FUNDACIÓN INTEGRA”, en conformidad a lo prescrito por el artículo 85 y siguientes de la ley N° 20.529, reclamando judicialmente la R
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