ENCINA/LINSA S.A.
Rol
Fecha
22 de julio de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veinte, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, en los autos RIT O-103-2020, caratulada “ENCINA con LOGÍSTICA LINSA S.A.”, se declaró que el despido indirecto de la trabajadora era justificado y se ordenó el pago de prestaciones laborales y de seguridad social, entre ellas las indemnizaciones del artículo 172 del Código del Trabajo. Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 172 inciso 3° del dicho código y con el artículo 22 inciso 2° de la ley 18.833.- El recurso fue declarado admisible. Se procedió a su vista y se escucharon alegatos, oportunidad en que el recurrente se desistió de la nulidad que invocara por infracción al artículo 22 inciso 2° de la ley 18.833.- y el recurrido se allanó al recurso por infracción al artículo 477 del Código del Trabajo. Todo, según se ha certificado en el folio 14 por el relator, en su calidad ministro de fe para estos efectos.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, tiene por finalidad controlar que la ley sea correctamente aplicada al caso concreto; la que además debe ser decisoria litis, es decir, aquella que resuelve el fondo del asunto. Segundo: Que en este caso el recurrente sostiene que al no respetarse en la sentencia el tope de 90 Unidades de Fomento para el pago de las indemnizaciones por aviso previo, años de servicio e incremento, se ha vulnerado lo previsto en el artículo 172 inciso 3° del Código del Trabajo, lo que ha influido en lo resolutivo. Explica que la remuneración de la demandante fue fijada en $ 2.763.151.- lo cual supera las 90 Unidades de Fomento, incluso a la fecha de la dictación de la sentencia el 26 de octubre de 2020 en que ascendía a $ 2.592.974.- Sin embargo, además debió considerarse que la norma manda que se tenga como base de cálculo el equivalente al último día del mes anterior al pago, lo cual significaría considerar el valor de las 90 Unidades de Fomento al 30 de septiembre de 2020. Como consecuencia de este ajuste también se modifica la indemnización por años de servicio y el incremento concedido por la sentencia. Solicita en definitiva que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo declarando que “se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas”. Tercero: Que como cuestión previa es necesario dejar anotado que a pesar de cierto defecto en el petitorio, ha sido evidente que lo recurrido dice relación exclusivamente con la infracción al artículo 172 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se excede en la concesión de las indemnizaciones del tope legal, lo cual significó además que la parte recurrida se allanara. Cuarto: Que se demandó en estos autos, por doña Lidia Emiliana Encina Matos, la declaración de que su despido indirecto fue justificado, por incurrir el empleador en incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Pidiendo, consecuencialmente, las indemnizaciones que se establecen en el artículo 172 del Código del Trabajo. Resultando acogidas sus pretensiones. Quinto: Que el artículo 172 del Código del Trabajo, establece como regla general para el pago de las indemnizaciones por término de contrato, incluyendo el autodespido del artículo 171, que “...la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato...”. Sin embargo, dicha regla contempla una limitación en el inciso 3° que dice “con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo”. Sexto: Que a pesar de encontrarse controvertido el monto de la remuneración mensual de la trabajadora, al no haberse hecho objeción en el recurso de su determinación en la sentencia, sino
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 172 inciso 3° del dicho código y con el artículo 22 inciso 2° de la ley 18.833.- El recurso fue declarado admisible. Se procedió a su vista y se escucharon alegatos, oportunidad en que el recurrente se desistió de la nulidad que invocara por infracción al artículo 22 inciso 2° de la ley 18.833.- y el recurrido se allanó al recurso por infracción al artículo 477 del Código del Trabajo. Todo, según se ha certificado en el folio 14 por el relator, en su calidad ministro de fe para estos efectos. Considerando: Primero: Que el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, tiene por finalidad controlar que la ley sea correctamente aplicada al caso concreto; la que además debe ser decisoria litis, es decir, aquella que resuelve el fondo del asunto. Segundo: Que en este caso el recurrente sostiene que al no respetarse en la sentencia el tope de 90 Unidades de Fomento para el pago de las indemnizaciones por aviso previo, años de servicio e incremento, se ha vulnerado lo previsto en el artículo 172 inciso 3° del Código del Trabajo, lo que ha influido en lo resolutivo. Explica que la remuneración de la demandante fue fijada en $ 2.763.151.- lo cual supera las 90 Unidades de Fomento, incluso a la fecha de la dictación de la sentencia el 26 de octubre de 2020 en que ascendía a $ 2.592.974.- Sin embargo, además debió
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veinte, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, en los autos RIT O-103-2020, caratulada “ENCINA con LOGÍSTICA LINSA S.A.”, se declaró que el despido indirecto de la trabajadora era justificado y se ordenó el pago de prestaciones laborales y de seguridad so
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