SIN INFORMACION

DEL VILLAR/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

22 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece don José Luis Baro Ríos, abogado, compareciendo, en beneficio de HUGO NICOLAS DEL VILLAR CÁRDENAS, trabajador(a), ambos con domicilio para estos efectos en Viana 915 oficina 211, Comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso; quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio Garcia, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, a fin de que S.S. Iltma. adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 Nos 9 y 24 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se amenaza a esta parte a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la Isapre recurrida, representado por la aplicación ilegal de la derogada tabla de factores de riesgo en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, ordenando a la recurrida abstenerse de multiplicar el precio base del plan de la parte recurrente, por el factor de riesgo antes indicado, ordenando el reembolso de todas las cotizaciones pagadas en exceso, desde su aplicación. Señala que la recurrente, se encuentra afiliada a Isapre Cruz Blanca, institución previsional con la cual mantiene un contrato vigente que le permite acceder al plan de salud INDISA 6500. Dicho plan tiene asociado un precio base de UF 2,26. Es del caso que para la determinación del precio final del plan a pagar, Isapre Cruz Blanca multiplica el precio base del plan de salud del recurrente, por el factor de riesgo establecido en el anexo del contrato individual de salud. Que, en atención a la derogación de las normas contenidas en los numerales 1° a 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2005), por intermedio de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, en causa rol N° 1710 -10 -INC, la facultad de aplic

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. - En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el nuevo precio del plan de salud del recurrente, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. II.- En cuanto al fondo de la acción: Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, en relación a su carga, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Tercero: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Cuarto: Que, en tal sentido y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N°s. 58.873-2018 y 2.618-2020, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida. Quinto: Que, en cuanto a la restitución de lo cobrado en exceso, no se hará lugar a lo solicitado, toda vez que no se ha indicado la suma cuya restitución se solicita, ni tampoco se ha probado ésta, siendo la pretensión deducida, en este aspecto, propia de un procedimiento declarativo y no cautelar como el de la especie.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza la excepción de extemporaneidad y en cuanto al fondo, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a favor de HUGO NICOLAS DEL VILLAR CÁRDENAS,, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., solo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del D.F.L N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, para efectos del cálculo del valor del plan. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Martínez, por estimar que en la especie, lo que se pretende por esta vía extraordinaria es resolver un conflicto de intereses o dificultades de interpretación de una norma de carácter contractual, como es la que se refiere a la actualización de los planes de salud del recurrente, lo que se aparta de la finalidad del recurso de protección, que es la de reaccionar contra una situación de acto anormal, que de manera evidente vulnere una garantía constitucional, cuyo no es el caso de autos, manifestando en consecuencia, su rechazo a la acción cautelar. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000. - (cien mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren d

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de julio de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece don José Luis Baro Ríos, abogado, compareciendo, en beneficio de HUGO NICOLAS DEL VILLAR CÁRDENAS, trabajador(a), ambos con domicilio para estos efectos en Viana 915 oficina 211, Comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso; quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.,

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