SIN INFORMACION

PALMA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

23 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Comparece Eduardo Arancibia, abogado en favor de NICOLÁS MAURICIO PALMA ESCOBAR, domiciliado para estos efectos, en Pasaje Rosa Rodríguez N° 1375, oficina 307, comuna y ciudad de Santiago e interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., representada por Harald Chutney Vallejos, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, Santiago, por la acción ilegal y arbitraria de pretender aplicar un precio improcedente, según tabla de factor de riesgo o de grupo familiar de la Isapre, al incluir el recurrente como su carga del plan de salud a su hijo no nacido. Refiere que el recurrente se vio en la necesidad de incorporar en su plan de salud a su hijo antes de nacer, en virtud de las condiciones auto impuestas por la Isapre, debiendo forzosamente suscribir el Formulario Único de Notificación (FUN), para efectos de dar cobertura al nasciturus en materia de salud. Señala que la Isapre, al realizar la incorporación del hijo no nacido del recurrente ha cobrado un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. En efecto, para la determinación del valor se ha multiplicado el precio base del plan por un factor (2,8) sumando además un valor adicional al plan contratado 0,180 U.F., lo que lo hace excesivamente oneroso además de haber sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. En virtud de lo anterior, resulta inaceptable el precio total cobrado por la Isapre, y se constituye como un actuar arbitrario, pues no posee ningún fundamento legítimo, ya que la norma que le sirve de sustento fue derogada, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en Causa Rol N° 1710-10-INC., publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, y por la cual se declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 del año 2006). E

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tiene por objeto derogar la tabla de factores, sino que anuló algunos numerales que establecían la norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y exhortó al legislador para que dictara una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, sin embargo, éste último ha evadido su obligación, lo que en ningún caso, supone que la tabla de factores no exista, ésta existe y se encuentra incorporada en los contratos de salud. En segundo término, aduce que el contrato de salud, es bilateral, y del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, debiendo ejecutarse de buena fe. Agrega que la normativa aplicable al mismo, son los artículos 110, 170, 197 y 199 del D.F.L Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Salud. Precisado lo anterior, refiere que la tabla de factores es consustancial a la determinación del precio, atendido que el legislador no sólo ha establecido que la determinación del precio es en base a la aplicación del factor informado, sino también que ha sido establecido que la determinación del precio base es en aplicación del factor informado, prohibiéndose a las Isapres que puedan pactar precios individualmente determinados de manera distinta a la informada y el fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis de la recurrente, expresamente dejó vigente la aplicación de factor para las cargas que se incorporen. Alega que no existe acto arbitrario e ilegal alguno que a

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Comparece Eduardo Arancibia, abogado en favor de NICOLÁS MAURICIO PALMA ESCOBAR, domiciliado para estos efectos, en Pasaje Rosa Rodríguez N° 1375, oficina 307, comuna y ciudad de Santiago e interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., representada por Harald Chutney Va

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