SIN INFORMACION

CABELLO BARRIGA FERNANDO AURELIO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

22 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Jonathan Andrés Galaz González, abogado, defensor público penitenciario, por el condenado don Fernando Aurelio Cabello Barriga, interno en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, quien interpone acción de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber incurrido ésta en un acto ilegal al dictar la resolución de 15 de abril del presente año, que rechazó la postulación del amparado al beneficio de la libertad condicional. Solicita se acoja su acción, se revoque la resolución señalada y se ordene conceder la libertad condicional al amparado. Fundando su recurso indica que el amparado al cumplir con el requisito de tiempo mínimo de condena y calificación de conducta muy buena por el tiempo exigido por ley, fue postulado al beneficio de la libertad condicional, no obstante ello, la recurrida rechazó su postulación. En primer lugar, alega que el amparado cumple con todos los requisitos dispuestos en el Decreto Ley Nº 321. En segundo término, sostiene que dicho acto es ilegal pues no se ha dado respeto a la normativa vigente sobre Libertad Condicional ni a la Ley Nº 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, ni se ha considerado que la libertad condicional es una expresión importante del carácter progresivo de la reinserción. Indica que el cumplimiento de los requisitos que se exigen para postular a este beneficio, demuestran que la persona ha mostrado avances en su proceso de reinserción social, agregando que el amparado ha demostrado ello, ya que se encuentra inscrito en el programa de la capellanía Nacional Católica Espacio Mandela, inscripción que data desde el 2018 a la fecha, estudiando su enseñanza básica completa, además de participar en la capacitación en mueblería básica y avanzada, así como talleres de desarrollo humando y actividades educativas. Alega que la resolución no se refiere a las actividades de reinserción y al comportamiento del amparado, citando sólo

Fundamentos

considerando eso sí, que la condena fue ha sido mucho tiempo. El interno siempre ha sido constante en desempeñar un oficio para mantenerse ocupado y generar ingresos económicos que permitan ayudar a su familia, y así continuar para mejorar las competencias laborales, dando una mejor utilización del tiempo, mientras cumple su condena, adquiriendo habito laboral recién en centro penitenciario, donde ha desarrollado habilidades en trabajo en madera, situación que nunca se logró antes cuando estuvo en libertad. Se hace necesaria la continuación del interno en plan de intervención individual, para abordar los factores de riegos y necesidad de intervención antes mencionados, pero a su vez es prioritario mencionar y destacar sus habilidades laborales, que han incrementado su responsabilidad y habitualidad en el trabajo. Posee reconocimiento de los factores de riesgo, no obstante, se debe continuar trabajando en esa área, ya que se hace necesario modificar su estado motivacional actual y para eso también se requiere de la colaboración de un profesional de la salud mental, considerando lo dañado que se encuentra en lo anímico y emocional de acuerdo a su experiencia de vida. El cambio a realizar se debe orientar a promover cogniciones que favorezcan habilidades pro sociales que puedan repercutir en la disminución de la reincidencia delictual del condenado. Su red de apoyo se considera adecuada y estable en lo referente a recursos económicos y habitacionales, pero su grupo familiar no se consigna como una figura de control conductual para el sujeto, ya que no ha logrado ejercer un control normativo”. CUARTO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. QUINTO: Que el artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1° Haber cumplido -como regla general- la mitad de la condena q

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Fernando Aurelio Cabello Barriga. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2045-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de julio de dos mil veintiuno. Al folio N° 8: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Jonathan Andrés Galaz González, abogado, defensor público penitenciario, por el condenado don Fernando Aurelio Cabello Barriga, interno en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, quien interpone acción de amparo en contra de l

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