2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GONZÁLEZ/ISAPRE CON SALUD S.A

Rol

Fecha

22 de julio de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-419-2020 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RUC 2040245076-3, caratulados “González con Isapre Consalud S.A.”; por sentencia de cinco de noviembre del año dos mil veinte, se acogió la excepción de pago y rechazó la demanda de cobro de prestaciones, sin costas. En contra de esta resolución, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por las causales de los artículos 478 letra b) conjuntamente con la del artículo 477 del mismo cuerpo legal por infracción de ley. Con fecha veinte del actual, se procedió a la vista de la causa, en la cual alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante ha impugnado la sentencia que rechazó su demanda, aduciendo que ésta se encuentra viciada, porque incurrió en dos causales alegadas en forma conjunta. En primer lugar, la infracción manifiesta a las normas de la sana crítica, incurrió dos errores fundamentales, ambos en relación al valor probatorio que se le otorgó a la declaración del testigo de la parte demandante señor Arriagada y a la del testigo de la contraria, señora Mejías. De haberse apreciado en cumplimiento a la norma habría llegado a la necesaria conclusión que correspondía acceder a la prestación indicada. En forma conjunta, alega la infracción de ley en relación a los artículos 5, 45, 54, 54 bis, 446 N°4 y 454 N°3 del Código del Trabajo y 1568 y 1698 del Código Civil. Explica que, el primer error de derecho se produjo porque la sentencia indica que la demanda no habría cumplido con la exposición de los hechos, sin embargo, en la contestación, la demandada, se hace cargo de la improcedencia en el pago de la semana corrida. Lo anterior resulta tan evidente e indiscutible en estos autos, porque la parte demandada jamás opuso al libelo la excepción de ineptitud del libelo en el tiempo y forma, sino que, por el contrario, procedió derechamente a la contestación de la demanda, demostrando un pleno y acabado entendimiento de la misma. Lo señalado contradice frontalmente lo afirmado por el

Fallo

fallo recurrido, acerca de haberse puesto “en dificultades a la demandada” por una presunta falta de indeterminación de los hechos de los que debía defenderse, lo que resulta incomprensible cuando el propio fallo recurrido, a renglón seguido, sostiene y analiza la propia contestación de la demanda indicando uno a uno los argumentos sobre los que descansa, lo que, obviamente, no permite sino concluir la absoluta inexistencia de una supuesta indefensión de la demandada. En cuanto al segundo error de derecho denunciado, se produjo al rechazar la solicitud de su parte de hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 454, N°3, del Código del Trabajo, relativo a la prueba confesional de la parte demandada, lo que habría modificado la decisión. En relación al tercer error de derecho, se configura al acoger la excepción de pago; respecto de sumas que corresponden a lo efectivamente pagado por semana corrida por la demandada, y que jamás fueron demandadas por su parte, por lo que se trata de sumas no adeudadas. Lo anterior se demuestra fácilmente con el simple examen de la Tabla contenida en las páginas 27 y 28 del libelo de la demanda de autos, más la explicación del significado de cada columna de la misma contenido en la página 29 de la misma demanda. Agrega que, se ha infringido el artículo 1568 del Código Civil, por su contravención formal, pues ha acogido una excepción de presunto pago de diversas cantidades de pagos correspondientes a semana corrida, que no const

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de julio el año dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT O-419-2020 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RUC 2040245076-3, caratulados “González con Isapre Consalud S.A.”; por sentencia de cinco de noviembre del año dos mil veinte, se acogió la excepción de pago y rechazó la demanda de cobro de prestaciones, sin costas. En contra de esta resolución, la pa

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