SIN INFORMACION

ESCOBAR/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

22 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que a folio 1, comparece Doña Fabiola Alejandra Cabezas Pino, abogada, con domicilio en Pedro Torres 1322, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, en favor de don RICARDO RAIMUNDO ESCOBAR URRUTIA, contador, con domicilio en San Martín 745, oficina 201, de la ciudad de Temuco, Región de La Araucanía, interponiendo el presente recurso de protección, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos con domicilio en calle Los Militares N° 4777, Torre 1°, Piso 5°, comuna de Las Condes, Santiago, por el acto que estima ilegal y arbitrarios consistente en el término de su plan Grupal, lo que vulneraría las garantías constitucionales de los numerales 1, 9 inciso final y 24 todos del artículo 19 de la Constitución Política. Señala que la Isapre recurrida le envió una carta certificada a su representado con fecha 20 de agosto de 2020, en virtud de la cual se informa “En su caso particular, el plan al cual se encuentra adscrito tiene un gasto de un 419%, lo que nos ha llevado a tomar la determinación de modificarlo unilateralmente, ya que, de no hacerlo, pone en riesgo la viabilidad del Convenio Colectivo de Salud suscrito con el Servicio de Impuestos Internos. Para luego indicarla dos alternativas: “1. Incorporarse a alguno de los planes al 7% más GES integrantes del convenio de salud colectivo actualmente vigente o, 2.Incorporarse al plan Business vigente a la venta que más se asemeje a su actual plan de salud. Los planes Business son planes en UF integrante del convenio de salud colectivo, que se comercializan a precios preferenciales para los trabajdores del Servicio de Impuestos Internos” 2. Enseguida, en dicha carta de propone: “Para efectos de acceder a alguna de las dos alternativas adicionales propuestas deberá firmar la infomación respectiva, para lo cual Isapre Colmena dispondrá de ejecutivas (..)” Precisa que su representado se encuentra suscrito al plan 4244244-1 BU GOLF, desde el 20 de octubre de

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que en primer término, corresponde hacerse cargo a esta Corte de la alegación de extemporaneidad en la interposición del recurso que reclama la parte recurrida, se deberá considerar que, basta para desestimarla, el mes en que se hará efectivo el cambio del plan de salud del afiliado en cuyo favor se ha recurrido, en este caso a partir del 1 de noviembre de 2020, época en que se tornará efectiva la amenaza que se ha anunciado en la carta remitida por la Isapre al recurrente, y habiendo el recurrente presentado el recurso con fecha 30 de septiembre de 2020, no podrá declararse la extemporaneidad invocada por la Isapre recurrida. Tercero: Que, a fin de resolver la controversia, se tiene presente que lo que se reprocha por la recurrente es el que, mediante una decisión unilateral, se pretenda modificar su contrato de salud, limitándose la recurrida a informar esta circunstancia y las consecuencias que se derivan de ello. Al efecto, la recurrida ha señalado que aplicó un procedimiento establecido en la ley, específicamente en el artículo 200 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, mediante la remisión de una carta cuyo tenor fue aprobado por la Superintendencia de Isapres. Cuarto: Que, es dable indicar que la naturaleza jurídica de la prestación de salud que la Isapre confiere a sus afiliados es la de un convención que crea derechos y obligaciones para las partes, regulándose supletoriamente por las normas aplicables a los contratos en el Código Civil. Con todo, la voluntad de los afiliados en la elaboración del contrato se encuentra severamente limitada, atendida la naturaleza jurídica de los mismos, esto es, un acuerdo de adhesión y dirigido, por lo que las facultades unilaterales de la parte oferente deben ser interpretadas restrictivamente. Del mismo modo, el deber que cumple la Isapre, es también la forma que ha permitido el legislador para asegurar el derecho a salud a las personas que eligen el sistema de salud privado, garantía contemplada en el artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la República, por lo que el correcto aseguramiento de tal derecho debe ser necesariamente, un elemento orientador de la interpretación que se efectúe al resolver un conflicto de relevancia jurídica. Quinto: Que, la modificación y términos de los planes grupales de salud se encuen

Fallo

por tanto, como elemento base para proceder al término unilateral del plan grupal, la existencia del cese de alguna de las condiciones de vigencia del plan grupal y un proceso de negociación entre los cotizantes o sus representantes y la Isapre de forma previa a la decisión de término unilateral del contrato. Sexto: Que, consta en estos autos que, en los Planes Grupales o Colectivos que emanan del Convenio de Salud que la recurrida pactó con SII, se establecen también las condiciones para su vigencia, así como el porcentaje máximo del gasto del plan que se establece expresamente en el mismo Convenio. En el apartado de Condiciones de Vigencia del Plan Grupal BU TEAM 4903, claramente se estipula que la siniestralidad del plan grupal se debe encontrar bajo lo pactado en el contrato colectivo respectivo, el que para este caso fijaba la siniestralidad máxima de ambos en un 80%. Ahora bien, la siniestralidad GLOBAL del Convenio se encontraba en un 102% a la fecha de envío de la primera carta en el mes de mayo, y en cuanto al plan grupal específico del afiliado, se encontraba en una siniestralidad del 419%, superando con creces el 80% pactado. Por otra parte, en este caso, la recurrida, respecto a la siniestralidad superior a lo establecido en las condiciones de vigencia del Convenio Colectivo y del plan de salud grupal, comunicó y acreditó esta circunstancia a la Institución de Servicios de Impuestos Internos. Séptimo: Que, por otro lado, respecto a la modificación o término de pl

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintidós de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que a folio 1, comparece Doña Fabiola Alejandra Cabezas Pino, abogada, con domicilio en Pedro Torres 1322, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, en favor de don RICARDO RAIMUNDO ESCOBAR URRUTIA, contador, con domicilio en San Martín 745, oficina 201, de la ciudad de Temuco, Región de La Araucanía, interponiendo el presente re

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