CÁRCAMO/CÁRDENAS
Rol
Fecha
21 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS A folio 1, comparece Patrieck Mienert Rauna, abogado, quién deduce acción de protección a favor de Gastón Rodrigo Cárcamo Vidal, ambos con domicilio en Mocopulli N°340, oficina 203, Ancud, y en contra Sandra Elizabeth Cárdenas Vera, domiciliada en José Mucke n°152, y de Rodrigo Eugenio Muñoz Carreño, domiciliado en José Mucke N°186, ambos de la ciudad de Ancud, por hechos que atentaría contra el derecho a la honra del artículo 19 N°4 de la Constitución Política, según pasa a exponer. Indica que con fecha 07 de mayo del presente año, y aproximadamente a las 21:00, el actor tuvo acceso a una publicación emitida en la red social “Facebook” realizada por el recurrido Rodrigo Muñoz Carreño con fecha 25 de abril del 2021, quién criticaba la apertura de un recinto deportivo del actor por supuestos ruidos molestos, imputando que aquel habría vuelto a funcionar sin los permisos ni recepción municipal respectiva, manteniendo una orden vigente de demolición por no cumplir con la normativa legal vigente y que sería consecuencia de la personalidad del recurrente, solicitando públicamente la intervención de funcionarios municipales. Luego, y en la misma publicación, la recurrida Sandra Cárdenas Vera indica que aquello lo hace por el hecho de ser pastor evangélico y por tanto, impune a las obligaciones legales, junto con acusarlo de supuestas violaciones y abusos cometidos contra niños que irían a su iglesia. Posteriormente, advierte la existencia de una segunda publicación de fecha 29 de abril del 2021, donde el mismo recurrido vuelve a señalar que el galpón deportivo y clandestino del actor se encontraría en funcionamiento, ubicado en calle Gastón Cárcamo N° 285 Costanera Norte de Ancud, sin permisos ni recepción definitiva de la Municipalidad, ni patente comercial, insistiendo en la orden pendiente de demolición y que con ello se encontraría burlándose de las autoridades respectivas, volviendo a solicitar la actuación de la Alcaldía de Ancud. Finalmente, con fecha 30 d
Fundamentos
motivos previamente señalados. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente a la tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: Que, de lo anterior, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, en consecuencia, resulta determinante precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". A estos efectos es recomendable definir estas expresiones contenidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para evaluar si el acto recurrido puede ser calificado de tal. En cuanto a lo ilegal del acto, se debe tener presente que éste lo es si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por el mismo (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). La evaluación de legalidad,
Fallo
por tanto, impune a las obligaciones legales, junto con acusarlo de supuestas violaciones y abusos cometidos contra niños que irían a su iglesia. Posteriormente, advierte la existencia de una segunda publicación de fecha 29 de abril del 2021, donde el mismo recurrido vuelve a señalar que el galpón deportivo y clandestino del actor se encontraría en funcionamiento, ubicado en calle Gastón Cárcamo N° 285 Costanera Norte de Ancud, sin permisos ni recepción definitiva de la Municipalidad, ni patente comercial, insistiendo en la orden pendiente de demolición y que con ello se encontraría burlándose de las autoridades respectivas, volviendo a solicitar la actuación de la Alcaldía de Ancud. Finalmente, con fecha 30 de abril del presente, se realizaría una tercera publicación en la misma red social y por el mismo recurrido, indicado que el galpón indicado seguiría funcionando en el mismo tenor ya señalado. Sostiene que dicho actuar representa una autotutela judicial mediante la cual se trata de imputar y condenar diversas conductas según se indica, y que ellas no se encuentran amparadas bajo ningún tipo de derecho, ni siquiera bajo la libertad de opinión, dado que ellas afectan la garantía de honra citada previamente. Luego, que el funcionamiento del referido galpón deportivo se ajustó a las indicaciones establecidas en el plan “Paso a Paso” establecido por el Gobierno de Chile, permitiendo actividades deportivas a partir de la fase de “Preparación” en la que se encontró la ciudad
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Puerto Montt, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS A folio 1, comparece Patrieck Mienert Rauna, abogado, quién deduce acción de protección a favor de Gastón Rodrigo Cárcamo Vidal, ambos con domicilio en Mocopulli N°340, oficina 203, Ancud, y en contra Sandra Elizabeth Cárdenas Vera, domiciliada en José Mucke n°152, y de Rodrigo Eugenio Muñoz Carreño, domiciliado en José Mucke N°186, amb
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