1º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL

MAESTRANZA Y COMERCIAL REMOLMAC LTDA. CON ELIZABETH CAROLINA TIZNADO SANHUEZA

Rol

Fecha

21 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa laboral RUC 20-4-0275615-3 y RIT O-42-2020, sobre demanda de desafuero laboral, del ingreso del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, seguida entre Maestranza y Comercial Remolmac Limitada -como demandante- y doña Elizabeth Carolina Tiznado Sanhueza -como demandada-, y correspondiente al Rol 90-2021 de esta Corte, don Andrés Franchi Muñoz, abogado, por la mencionada sociedad demandante, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 30 de enero del año en curso, dictada por la jueza subrogante, doña Alejandra Díaz Serra, mediante la cual se rechazó, con costas “la solicitud de desafuero para despedir a la demandada por la causal de incumplimiento grave del contrato” (sic) Recurre a fin que esta Corte invalide el fallo recurrido, con costas, y dicte uno de reemplazo, donde se acoja la demanda de desafuero laboral, también con costas, autorizando a la demandante para proceder al despido de la demandada, por la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Invocó al efecto –y por las razones que más adelante se pasarán a decir-, en carácter del causal principal de nulidad, la del artículo 478 letra c) del código anotado, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal, y, en subsidio, la de infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, del artículo 477 del mismo texto codificador. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, asistiendo y alegando los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante –recurrente-, tal como se dijo, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia más arriba singularizada, invocando, en primer lugar y como principal, la causal que previamente se mencionó, de la letra c) del mencionado artículo 477, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, argumentando, en lo medular, que el contrato de trabajo tiene un contenido ético-jurídico del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes de la relación laboral, entre ellos los deberes de lealtad y honradez, y el de actuar de buena fe, obligaciones que si bien pueden no estar pactadas de forma expresa, se entienden que naturalmente le pertenecen, teniendo como fundamento jurídico el artículo 1546 del Código Civil. De ello fluye, dice, que al haberse negado la trabajadora demandada a restituir los dineros recibidos con ocasión de la firma de su finiquito, dentro del plazo comprometido, está incumpliendo su obligación de actuar de buena fe y de desempeñarse con lealtad para con su empleador, ya que se está apropiando indebidamente de dineros que no le correspondía legalmente percibir, situación que constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía su contrato, es decir, configurando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, la que autoriza a su parte para requerir el desafuero maternal acorde a lo reglado por los artículos 174 y 201 del mencionado código. SEGUNDO: Que, según añade el impugnante, la jueza de la instancia rechazó la demanda de desafuero, por estimar que no ha existido el anotado incumplimiento contractual por parte de la trabajadora demandada, para lo cual entendió que el “acuerdo de reincorporación”, de 23 de abril del año pasado –de donde emana su obligación de restituir el dinero recibido-, no sería un anexo de contrato de trabajo ni un documento complementario a éste, situación que importa “una errónea calificación jurídica de dicho instrumento y, consecuencialmente, de las obligaciones que de él emanan para las partes” (sic). Y,

Fallo

fallo recurrido, con costas, y dicte uno de reemplazo, donde se acoja la demanda de desafuero laboral, también con costas, autorizando a la demandante para proceder al despido de la demandada, por la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Invocó al efecto –y por las razones que más adelante se pasarán a decir-, en carácter del causal principal de nulidad, la del artículo 478 letra c) del código anotado, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal, y, en subsidio, la de infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, del artículo 477 del mismo texto codificador. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, asistiendo y alegando los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante –recurrente-, tal como se dijo, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia más arriba singularizada, invocando, en primer lugar y como principal, la causal que previamente se mencionó, de la letra c) del mencionado artículo 477, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, argumentando, en lo medular, que el contrato de trabajo tiene un contenido ético-jurídico del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes de la relación laboral, entre ellos los deberes de lealtad y honradez, y el

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Concepción, miércoles veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTO: En causa laboral RUC 20-4-0275615-3 y RIT O-42-2020, sobre demanda de desafuero laboral, del ingreso del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, seguida entre Maestranza y Comercial Remolmac Limitada -como demandante- y doña Elizabeth Carolina Tiznado Sanhueza -como demandada-, y correspondiente al Rol 90-2021 de esta Corte, don

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