OLIVARES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
21 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Claudia Lemarie Acosta, abogada, en favor de doña MARIA OLIVARES DEL CAMPO, quien recurre de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., institución de salud previsional, representada por su gerente general NICOLÁS DONOSO SERRANO. Señala que, su representada se encuentra afiliado a Isapre Colmena Golden Cross S.A., desde 30 de marzo de 2001, cotizando actualmente en el plan RL 1900, según consta en el certificado de afiliación acompañado en un otrosí de su presentación. Tiene incorporadas 0 cargas y dicho plan tiene un costo total de 5,64 UF mensuales. Sostiene que, el referido precio resulta del todo improcedente, ya que se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional (Agosto de 2010 declara inconstitucionales y deroga los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del D.F.L N°1 DE 2005 DEL Ministerio de Salud), lo que se traduce en que el recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud, el que resulta más oneroso del que debería si se acogiera esta presentación y se restableciera el imperio del derecho. Al efecto, refiere que, el precio total a pagar por el plan de salud resultará de multiplicar el denominado “precio base del plan”, por una cifra contenida en una “tabla de factores”, adicionando el GES. (Precio Total Plan= Precio Base X Factor según tabla + Precio GES). Indica que, la recurrida cobra en la cotización mensual de su representada un precio adicional en virtud de una tabla de factores de riesgo, que se basa únicamente en la edad y sexo. El factor que actualmente se está aplicando a la recurrente es de 2,7. Cabe hacer presente que, si la Isapre cumpliera con las normas que regulan esta materia y no aplicara la tabla de factor de riesgo, el precio del plan de salud de su representada sería menor, como resultado del precio base más el precio GES, existiendo una diferen
Fundamentos
fundamentos de fondo, al haber actuado su representada con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad como expone y, además, en razón de que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, por el cual se reclama, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente. Sostiene que, el recurso de protección interpuesto debe ser rechazado, toda vez que, se pretende, luego de años, se deje sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un Plan de Salud Individual, que en su propio recurso la recurrente reconoce haber suscrito -con pleno conocimiento de sus efectos- en pleno uso de su libertad contractual, y, más importante aún, en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, aceptando las condiciones vigentes al momento de suscribirse con fecha 30 de marzo de 2001, condiciones que sin embargo, ahora pretende desconocer. Agrega que, la parte recurrente basa su reclamo en que es arbitrario e ilegal el precio que debe pagar por su Plan de Salud en atención a la tabla de factores vigente en el mismo, y por eso le parece del todo pertinente que no se le aplique, de manera antojadiza, sólo la parte del contrato en que se indica el factor familiar de su contrato de salud, ya que es eso en definitiva lo que concretamente pretende, toda vez que estima que sólo debe aplicarse el “precio base” del Plan de Salud, y cree que es improcedente que se considere el factor de riesgo en atención a la ya conocidísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional del año 2010. Para ello, señala que el precio final de su plan de salud que se pretende cobrar sería “ilegal” y “arbitrario”, porque se obtiene de la multiplicación del factor de riesgo que corresponde según su edad, por el precio base correspondiente a su Contrato de Salud, en circunstancias que, a su parecer, dicha operación o procedimiento de cálculo del precio de los planes de salud se habría derogado por el Tribunal Constitucional, mencionando para dicho argumento un
Fallo
fallo del 6 de Agosto de 2010, pronunciado por dicho Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de cuatro numerales del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actualmente contenido en el artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud, en cuanto a la regulación de la estructuración de la tabla de factores por sexo y edad. Refiere que, la parte recurrente omite señalar que el mencionado fallo sólo derogó y declaró inaplicables, respectivamente, los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores, y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es, en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma. Para determinar el precio del Plan de Salud, la aplicación de la tabla de factores sigue vigente en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, y respecto a la aplicación de tablas de factores, la Superintendencia ha reiterado anteriormente la situación de congelamiento en la que se encontraban aquellas, especialmente para el caso de aquellos afiliados que agregaban cargas beneficiarias a sus planes de salud. De este modo, como puede apreciarse -añade la recurrida- es errónea la interpretación señalada por el recurrente al mencionar que se ha privado
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Puerto Montt, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece Claudia Lemarie Acosta, abogada, en favor de doña MARIA OLIVARES DEL CAMPO, quien recurre de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., institución de salud previsional, representada por su gerente general NICOLÁS DONOSO SERRANO. Señala que, su representada se encuentra afiliado a Isapre Colmena Go
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