DITZEL/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
21 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Kasem Naief Rosales Sabag, abogado, quién recurre de protección en favor de Mónica Alejandra Ditzel Léniz, con domicilio en Marcelo Fourcade 244, Valle Volcanes, Puerto Montt, y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, domiciliado Avenida Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, Las Condes, Santiago, al considerar arbitrario e ilegal al aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la actora por multiplicarse aquél por una tabla de factores que resulta ilegal y discriminadora, según señala a continuación. Indica que, la recurrente se encuentra afiliada a Isapre Cruz Blanca S.A. suscribiendo el contrato de salud denominado “Plan Mujer Activa 5800”, que tiene un costo base de 4,200 UF Mensuales, y que el precio de los planes de salud se multiplica por un factor determinado por la recurrida, en este caso, correspondiente a un 1,45 de la tabla de factores indicada, la cual se basa en factores de sexo y edad, y que ha sido derogada en parte por el Tribunal Constitucional, razón por la cual dicho cálculo carece de fundamento legal al día de hoy por ser discriminador y arbitrario. A su vez, indica que el cobro se realiza mes a mes por lo que la afectación a sus derechos ocurre de forma mensual al tratarse de un contrato de “tracto sucesivo”. Sostiene que, el Tribunal Constitucional, con fecha 06 de agosto de 2010, mediante sentencia en causa ROL N°1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 10 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad de ciertos numerales del artículo 38 ter de la ley 18.933, que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, derogando al efecto los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del referido artículo, y previas citas jurisprudenciales, indica que dicha situación afecta los derechos consagrados en el artículo 19 N°2, igualdad ante la ley; N°9, derecho a elegir un sistema de salud; y N°24 referida al derecho de propiedad. S
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud de la recurrente dado que los parámetros legales en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. CUARTO: Que, en cuanto a consideraciones de extemporaneidad, esta Corte tendrá presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud de la afiliada y atendida las características del contrato de salud, tales alegaciones no podrán ser acogidas, añadiéndose, que el contrato aludido, como lo ha señalado igualmente el Tribunal Constitucional “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (STC Rol N°1710, considerando 170°), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la ISAPRE a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, así lo señaló la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. QUINTO: Que, en relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual ar
Fallo
por tanto al fondo del asunto que motiva estos autos, que es evidentemente una materia controvertida distinta a la que da respuesta la recurrida. Sin embargo, y pese a lo que se ha señalado, concluye su informe solicitando el rechazo del presente recurso. A folio 8, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. A folio 9, se agregaron estos antecedentes en la tabla extraordinaria, en lugar preferente. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales
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Puerto Montt, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece Kasem Naief Rosales Sabag, abogado, quién recurre de protección en favor de Mónica Alejandra Ditzel Léniz, con domicilio en Marcelo Fourcade 244, Valle Volcanes, Puerto Montt, y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, domiciliado Avenida Cerro Colorado 5240
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