SIN INFORMACION

PAIRO/PAIRO

Rol

Fecha

21 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece René Pairo Verdejo, jubilado, domiciliado en Calle Los Abedules Nº 162, Curauma, Región de Valparaíso y Flor Orabia Pairo Verdejo, dueña de casa, domiciliada en Oqueldan S/N Rural, Quellón, quiénes interponen acción de protección en contra de Juan Eduvino Pairo Verdejo, domiciliado en Pasaje 1, Casa Nº 46, Población Barrio Industrial Alto, Quellón, por hechos que constituyen un actuar ilegal y arbitrario de su parte, que importa una perturbación de sus derechos de propiedad del artículo 19 N°24 de la Constitución Política, por los hechos que se exponen.  Indican los actores que, son dueños junto a otros herederos, incluido el recurrido, del inmueble ubicado en Chaiguao S/N, Quellón, inscrito a fojas 244 vta. Nº 257, del Registro de Propiedad del año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de Quellón, cuya valoración, incluyendo menaje, corresponde a $44.028.486. Adquirieron el derecho de propiedad, junto a su madre, por herencia intestada quedada al fallecimiento del padre de los actores, don Francisco Segundo Pairo Chiguai, ocurrida el 18 de junio del 2019, según consta en certificado de posesión efectiva N°13.939 del 2021, siendo los herederos: Juan Eduvino Pairo Verdejo, Olga Idenia Pairo Verdejo, Flor Odabia Pairo Verdejo, René del Carmen Pairo Verdejo e Ida del Carmen Verdejo. Señalan que, luego de ocurrido el fallecimiento del padre, en el inmueble señalado viviría, previo acuerdo de los hermanos, la madre de ellos junto a Flor Odabia Pairo Verdejo, ello por el deteriorado estado de salud de aquélla, situación que se mantendría hasta su fallecimiento. No obstante, a principio de este año, el recurrido solicitó la posesión efectiva para regularizar situación y pasando por alto el citado acuerdo, el 26 de mayo del presente, aquel realizó una llamada telefónica para amenazar a doña Flor Pairo Verdejo e indicar que se instalará en los próximos días en el inmueble antes citado, tomando la porción que le corresponde en el terreno mediante

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, el conflicto sometido a discusión se centra en el hecho de determinar si existieron actos de vulneración en contra de los actores que afecten la garantía señalada por ellos en su acción, por algún actuar ilegal o arbitrario por parte del recurrido, consistente ellos en una amenaza que este último le habría realizado a uno de los actores, consistente en instalarse en el inmueble que aún no ha sido objeto de partición, situación que es negada en todas sus partes por el recurrido al evacuar su informe.  CUARTO: Que, el certificado de posesión efectiva da cuenta de que los recurrentes y el recurrido forman una comunidad hereditaria, junto a otros hermanos y la madre de ellos, comunidad hereditaria sobre los bienes quedada al fallecimiento del padre Francisco Pairo Chiguay, encontrándose entre los bienes el indicado en la presente acción. Luego, no ha sido controvertido el hecho de que la madre de ellos, junto a la recurrente Flor Orabia Pairo Verdejo, se encuentran habitando el inmueble ubicado al interior de la propiedad señalada, manteniéndose en este sentido la comunidad en un estado de indivisión.  QUINTO: Que, en este contexto, no se aportó ninguna probanza por las partes que dieran cuenta de la veracidad de las amenazas que se habrían realizado por el recurrido en contra la actora, no pudiendo esta Corte,

Fallo

por tanto, estimar factible las alegaciones sobre este punto. Por su parte, y sobre lo indicado por el recurrido en torno a actuaciones en que la recurrente Flor Orabia Pairo Verdejo habría incurrido en perjuicio de la comunidad hereditaria, sobre bienes de la misma, al no haber accionado por la vía que corresponde y no solicitar algo en concreto, ellos se tendrán presente solo en términos de conflictos existentes en la referida comunidad, cuya resolución y eventual resarcimiento deberá buscarse mediante la vía que corresponda, escapando al análisis y pronunciamiento solicitado a esta Corte por la acción intentada en esta causa.  Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso interpuesto por René Pairo Verdejo y Flor Orabia Pairo Verdejo, en contra de Juan Eduvino Pairo Verdero, sin costas.  Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Cristian Oyarzo Vera. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-633-2021.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece René Pairo Verdejo, jubilado, domiciliado en Calle Los Abedules Nº 162, Curauma, Región de Valparaíso y Flor Orabia Pairo Verdejo, dueña de casa, domiciliada en Oqueldan S/N Rural, Quellón, quiénes interponen acción de protección en contra de Juan Eduvino Pairo Verdejo, domiciliado en Pasaje 1, Casa Nº 46, Poblaci

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