JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

ORELLANA/COMERCIALIZADORA EL MIRADOR S.A

Rol

Fecha

21 de julio de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que la parte demandada endereza recurso de nulidad en contra de la sentencia de 10 de mayo pasado, dictada por don Juan Marcelo Bruna Parada, en su calidad de Juez Titular del Trabajo de Talca, en cuya virtud se acogió la excepción de compensación alegada por la demandada respecto del trabajador Juan Bautista Miranda Muñoz; se acogió parcialmente la demanda de los actores, incluido el antes individualizado, ordenando el pago para cada actor de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, aumentada ésta última en un 30%, más reajustes e intereses y costas de la causa. La vista de la causa se verificó el día 01 de julio de 2021, alegando por el recurrente el profesional don Manuel José Ossandon Lira y por la recurrida la letrada doña Andrea Natalia Castro Díaz. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente sustenta el arbitrio de ineficacia que nos ocupa, en la causal prescrita en el artículo 477 del Estatuto Laboral, esto es, en la circunstancia de haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el cual construye sobre la base de dos capítulos: a) infracción a los artículos 161 inciso 1° y 168 del Código del Trabajo y b) Infracción al artículo 13 de la Ley N° 19.728. SEGUNDO: Que, como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina procesal especializada como, asimismo, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, en el remedio adjetivo de marras se consulta el carácter de extraordinario y de derecho estricto, lo que supone, a priori, que él sólo resulta procedente en contra de ciertas y determinadas resoluciones judiciales y en virtud de causales taxativamente señaladas por el legislador instrumental laboral, las que en su interposición deberán dar exacto, oportuno e íntegro cumplimiento a las exigencias que autoricen su procedencia , en los términos que estatuye el compendio adjetivo del trabajo. De otro lado, la circunstancia de tratarse de un medio de impugnación de derecho estricto, supone que no constituye una instancia, lo que equivale a sostener que, a través de este recurso, esta Corte en forma exclusiva y excluyente sólo debe revisar y/o cotejar la aplicación del derecho efectuada por el tribunal de base a los hechos establecidos, pero tiene proscrita la posibilidad de hacerlo respecto de éstos últimos. TERCERO: Que, necesario es consignar previamente, en lo que respecta a la causal estatuida en el artículo 477 inciso 1° del Código Laboral, que el reproche de ineficacia debe ser desechado, como quiera que, si bien es cierto que para que el arbitrio prospere, se exige mencionar las normas transgredidas, lo cual cumple el libelo de autos, no lo es menos, que el recurrente tiene la carga procesal de explicar cómo o de qué forma -sea en sede de contravencional formal de la ley, errónea interpretación o, finalmente, falsa aplicación de ella- el tribunal de base, al incurrir en la inconducta procesal que le atribuye, incidió sustancialmente en lo resolutivo del

Fallo

fallo de que se trata, circunstancia que, en la especie, no se consulta, lo que naturalmente obsta, a que el antibiótico instrumental en estudio, puede válida y legalmente ser acogido. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y respecto del rubro consignado con el literal a) de la reflexión primera, cabe señalar que de la simple lectura de los motivos octavo a décimo primer de la sentencia en revisión, se advierte con nitidez que el Juez de primer grado, aplicó correcta y acertadamente las normas que disciplinan el conflicto sometido a su conocimiento y decisión, conclusión que, además, comparte esta Corte; luego, no consultándose en la especie los presupuestos jurídicos que autorizan la procedencia de la causal en referencia, no corresponde sino, necesariamente, rechazar el recurso que nos convoca. QUINTO: Que, en lo pertinente al literal b) del motivo primero de este fallo, la demandada alega infracción a lo prevenido en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, fundado en que el tribunal de base, incurre en una falta al estimar que el monto descontado por concepto de cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad debe ser restituido a los actores, toda vez que conforme a la normativa referida, se advierte que dicho descuento resulta procedente, argumentando su decisión el tribunal de base- en síntesis- en que al ser declarado improcedente el despido de que fueron objeto los actores, resulta improcedente tal imputación, concluyendo que la indemnización de p

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Talca, veintiuno de julio de dos mil veintiuno VISTOS: Que la parte demandada endereza recurso de nulidad en contra de la sentencia de 10 de mayo pasado, dictada por don Juan Marcelo Bruna Parada, en su calidad de Juez Titular del Trabajo de Talca, en cuya virtud se acogió la excepción de compensación alegada por la demandada respecto del trabajador Juan Bautista Miranda Muñoz; se acogió parcialme

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