SIN INFORMACION

DIOCARES/REINUL

Rol

Fecha

21 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece en estos autos la abogada Consuelo Bellido Jara, en representación de doña XIMENA ANDREA DIOCARES ARAVENA, con domicilio en sector rural Rio Puelo S/N, de la comuna de Cochamó, e interpone recurso de protección en contra de MANUEL SILVESTRE REINUL VERA y MARÍA EDUBINA HERNÁNDEZ, ambos con domicilio en Rio Puelo, Sector el Queche S/N, comuna de Cochamó; por el acto ilegal y arbitrario de haber derribado un portón de acceso y proceder a la instalación de cerco que impide la entrada de la recurrente a su predio. Al efecto, refiere que, es poseedora de un predio de 7.500 metros cuadrados aproximadamente, donde tiene su domicilio y que se emplaza dentro de uno de mayor extensión de propiedad de la recurrida, teniendo como título una cesión de derechos celebrada con ella, ejecutando actos de dominio, cercándola y construyendo portón de acceso. Agrega que, en la actualidad se encuentra en proceso de saneamiento de su posesión, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N°2.695. En ese contexto, refiere que, el 28 de febrero de 2021, cuando no se encontraba en la propiedad, los recurridos habrían concurrido a romper el candado de su portón, para luego arrancarlo y cerrar con alambre el acceso al camino de ingreso a su parcela, para luego cortar el alambrado que demarcaba el camino por los costados. Además de lo anterior, refiere que, los recurridos la habrían amenazado con dañar la casa que construyó en su terreno y que mantienen conductas de permanente amedrentamiento y hostilidad en su contra. Sostiene que, con lo anterior, los recurridos incurrieron en actos de autotutela para alterar su propiedad, por lo que sostiene se habrían vulnerado sus garantías contempladas en el artículo 19 N°3 y N°24 de la Carta Fundamental, solicitando, en consecuencia, que se acoja el presente recurso, ordenando a los recurridos eliminar el nuevo cerco, permitiendo el uso del camino de acceso en su totalidad y que se abstengan, en el futuro de incurrir en co

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, en el caso en comento, el acto ilegal y arbitrario consistiría en que los recurridos habrían derribado el portón de acceso al predio de la recurrente y proceder a la instalación de cerco que impide la entrada a ese predio. Por su parte, los recurridos no evacuaron informe, declarándosele en rebeldía. TERCERO: Que, de los antecedentes acompañados por la recurrente, es posible extraer la veracidad de los hechos que invoca. Así, de las fotografías que acompaña, se verifica la existencia de un camino para el ingreso a una casa, que en un primer momento aparece cercada con un portón de larga data, y luego del accionar de los recurridos, cercada con estacones y reja de alambre, que impiden el acceso al camino ya referido. Por lo demás, en informe de fecha 3 de abril de 2021 emitido por Carabineros de Chile del Retén Río Puelo, se acompaña fotografía y declaración de funcionarios policiales, quienes actuando de ministros de fe, dan cuenta de que el camino al inmueble de la recurrida se encuentra obstruido con malla metálica que impide el libre acceso; además de consignar, que al momento de ser notificado, el recurrido Manuel Reinul manifestó que retiraría el cerco en el plazo de 5 días contados de esa fecha, de lo que se infiere su reconocimiento de los hechos materia de este recurso. En efecto, los hechos precedentemente establecidos no han sido controvertidos y constan concordantemente en los instrumentos acompañados por la recurreente, los cuales, no han sido objetados ni observados de manera alguna por lo que no se han detectado situaciones que alteren la normal acreditación de los hechos que dan cuenta. Con su confrontación, por su concordancia, coherencia y claridad sustentan con razón suficiente las conclusiones fácticas arribadas precedentemente. CUARTO: Que, dado lo anterior,

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, se declara: I.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Consuelo Bellido Jara en representación de doña XIMENA ANDREA DIOCARES ARAVENA, y en contra de MANUEL SILVESTRE REINUL VERA y MARÍA EDUBINA HERNÁNDEZ, por haber incurrido éstos en el ejercicio de autotutela proscrita por el orden constitucional, alterando injustificadamente el status quo existente previo a aquella, lesionando en sus derechos a la recurrente. II.- Que, en consecuencia, se ordena a los recurridos garantizar el pleno acceso al camino que beneficia al predio de la recurrente, reinstalando el portón que servía para proteger y habilitar la entrada y salida del camino en comento, no debiendo ejercer acto alguno que impida a la recurrente el libre acceso y tránsito por dicho camino. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Cristian Oyarzo Vera. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-172-2021.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece en estos autos la abogada Consuelo Bellido Jara, en representación de doña XIMENA ANDREA DIOCARES ARAVENA, con domicilio en sector rural Rio Puelo S/N, de la comuna de Cochamó, e interpone recurso de protección en contra de MANUEL SILVESTRE REINUL VERA y MARÍA EDUBINA HERNÁNDEZ, ambos con domicilio en Rio Puelo, S

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica