JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

CODELCO CHILE/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA CALAMA

Rol

Fecha

21 de julio de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA S/C

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Hechos

VISTOS: Con fecha 13 de julio de 2021 en causa RUC 19-4-0235542-8, RIT I-31-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Óscar Clavería Guzmán y Sr. Juan Opazo Lagos, y la Fiscal Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Nicolás Ramírez Poblete, en representación de la reclamante Codelco Chile División Chuquicamata, en contra de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2021, que rechazó la reclamación que interpuso en contra de las resolución de multa Nº 8592/19/3-3, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Calama, sin costas. Comparecieron a estrados el abogado recurrente y la abogada Alejandra Morán Ledezma por la recurrida, quedando sus alegatos registrados y la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la reclamante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 478 e) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia definitiva adolece de falta de fundamentación, al haberse dictado con omisión de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 459 del Código Laboral. Expresa que, mediante la Resolución Nº 8592/19/3-3 de 15 de noviembre de 2019, la Inspección Provincial del Trabajo de Calama impuso a la reclamante las siguientes sanciones, por los fundamentos que en cada una se exponen: 1) Multa N° 8592/19/3-1 de 60 U.T.M., por “No informar al trabajador Sr. Héctor La Vía Gálarce, quién sufre accidente grave con fecha 30.05.2019, respecto a la tarea de reposicionamiento en soporte por ambos extremos para la pieza denominada Chancador de Mandíbula, los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto y de los peligros para la salud y las medidas de control. Habiendo verificado que respecto a la obligación de informar, no se hace referencia a la mencionada tarea. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención y del derecho a saber e implica no disponer de medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa", infringiendo lo dispuesto en el artículo 21 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. 2) Multa N° 8592/19/3-2 de 40 U.T.M., por “No asesorar ni desarrollar el Departamento de Prevención de Riesgos, acorde con las funciones mínimas exigidas, las labores como el reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, toda vez que se verifica en la matriz de riesgos que no figura identificado el riesgo de amputación y/o fractura, respecto a la función de posicionamiento en soporte por ambos extremos para la pieza denominada eje chancador de mandíbula. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales e implica no disponer las medidas que protejan eficazmente la vida y salud de los trabajadores al interior de la empresa", vulnerando lo dispuesto en el artículo 66 del inciso 4° de la Ley 16.744, en relación con el artículo 8 inciso 2° del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. 3) Multa N° 8592/19/3-3 de 20 ingresos mínimos mensuales por "No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo necesarias para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: Informe Técnico Comité Paritario e Informe Técnico de Departamento de Prevención de Riesgos, respecto del trabajador Sr. Héctor La Vía Galarce, C.I. 6.584.955-0", contraviniendo lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del D.F.L. n°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En contra de

Fallo

fallo un incumplimiento a los requisitos que el artículo 459 del Código del Trabajo le exige, siendo necesaria una efectiva falta de valoración de los medios probatorios, que no contenga los hechos que estime probados, ni razonamientos y preceptos constitucionales, legales o contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, consideraciones jurídicas y principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda. También es necesario, dado que se trata de un recurso de derecho estricto en que el recurrente debe cumplir cada requisito que impone la ley, fundarlo de manera suficiente y cumpliendo todos los requisitos que exige el legislador para su procedencia; así como que se alegue un vicio “trascendente” o determinante que, de no haber existido, indefectiblemente hubiera implicado una decisión contraria a aquella a la que arribó el juez. No se incluyen dentro de esta causal de nulidad, aquellos reproches sobre errónea apreciación de la prueba y la evaluación comparativa mediante la cual el juzgador arriba a su convicción, pues ello implica necesariamente que ha considerado el medio probatorio y no que lo ha omitido, materia que la ley reserva a la causal de nulidad establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, que en el presente recurso no se ha planteado. QUINTO: Que, analizando los motivos de nulidad expuestos por el recurrente, en primer lugar debe descartarse el que se refiere a la errónea transcripción de lo

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Antofagasta, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 13 de julio de 2021 en causa RUC 19-4-0235542-8, RIT I-31-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Óscar Clavería Guzmán y Sr. Juan Opazo Lagos, y la Fiscal Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de n

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