SIN INFORMACION

FUENTES/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

21 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Rodrigo Alejandro Bizama Retamal, deduciendo recurso de protección en nombre de don Jorge Alberto Fuentes Daza, cédula nacional de identidad N° 8.623.289-8, trabajador, ambos con domicilio en Colo Colo 379, oficina 803, Concepción, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio en Avenida Cerro Colorado 5240, Las Condes, Santiago, en razón de haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada en la actualidad y que discrimina a su representado en relación a su edad y sexo, solicitando admitirlo a tramitación y acogerlo, declarando que para la determinación del precio del plan de salud del recurrente, la isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que esta Corte determine, con costas. Funda su recurso en que la recurrente se encuentra vinculada con la recurrida, a través del plan de salud llamado “CRECER JUNTOS ESPECIAL 18 (3CJ00E0118)”, en el que para su determinación, la isapre recurrida multiplica el precio base del plan de salud, por el factor de riesgo 3,20. Sin embargo, dado su edad, 61 años, y la tabla de factores sin discriminación de sexo, publicada en la Circular 343 de la Superintendencia de Salud, el factor correspondiente a aplicar es de 2,0. Estima que la recurrida ha utilizado un factor discriminatorio y ha fijado el precio del plan recurriendo a una tabla de factores de riesgo, que se basa únicamente en la edad y el sexo del recurrente y con ello atenta contra las garantías fundamentales de éste, para determinar el precio del plan de salud que contrató. Asimismo sostiene que el Tribunal Constitucional, a través de sentencia dictada en causa rol 1710-2010-INC de 6 de agosto

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD: PRIMERO: Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de dar aplicación a todas las normas del ordenamiento jurídico, deber que es para las partes una garantía de un justo y racional procedimiento, siendo la única posibilidad de que no se aplique el citado artículo 199 para la resolución del caso de autos, que en este procedimiento de protección se pronuncie el Excmo. Tribunal Constitucional declarando la inaplicabilidad de la norma. Por otra parte, afirma que si no se considera que actúa en el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es de todas maneras la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes, y pretender que mediante un recurso de protección se pueda impugnar la eficacia de una cláusula contractual al punto de privarla de todo efecto, tiene por consecuencia subvertir todo nuestro ordenamiento procesal. Estima que la interpretación sostenida por el recurrente, en el sentido de que la norma que sirve de fundamento fue derogada por el Tribunal Constitucional, y que, por ende, la aplicación de la tabla respectiva es contraria al orden público, pretendiendo que para la determinación del precio de los nuevos beneficiarios la ISAPRE deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por factor alguno, es inconstitucional, pues conculca la garantía del artículo 19 N° 22 de la Constitución Política, porque estaría obligado a la incorporación de una carga a un plan de salud, sin que exista precio contratad

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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece el abogado Rodrigo Alejandro Bizama Retamal, deduciendo recurso de protección en nombre de don Jorge Alberto Fuentes Daza, cédula nacional de identidad N° 8.623.289-8, trabajador, ambos con domicilio en Colo Colo 379, oficina 803, Concepción, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada por Francisco M

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