CARRASCO CON SERVICIO DE SALUD O"HIGGINS
Rol
Fecha
21 de julio de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que la actora se ha alzado en contra de la sentencia de autos que rechazó la demanda interpuesta por su parte, solicitando que se revoque la misma, y en su lugar se acoja la demanda, condenando a la demandada al pago de las indemnizatorias solicitadas por concepto de daño material y daño moral o la cantidad que se determine en conformidad al mérito de autos, más expresa condena en costas. Sustenta su recurso, en lo esencial, en que conforme a las consideraciones expuestas por el tribunal, éste no cuestiona que en la especie se encuentran acreditadas diversas deficiencias del Servicio, así como el daño -reflejado en el presente caso por el fallecimiento de doña Esmeralda Carrillo Cáceres-, pero no tuvo por acreditada la necesaria relación de causalidad entre la actividad del servicio y el daño provocado. Esta es la circunstancia que la recurrente cuestiona específicamente, señalado que la relación de causalidad en carácter de directa y necesaria entre los hechos imputables al Servicio demandado y el fallecimiento de la menor se encuentra debidamente acreditada. 2°.- Que, al efecto, cabe señalar, primeramente, como planteamiento general, que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, para el establecimiento de la responsabilidad civil del Estado resulta necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión del órgano público demandado, constitutiva de falta de servicio; b) Un daño a la víctima, y; c) Una relación de causalidad entre la acción u omisión constitutiva de falta de servicio y el daño producido. 3°.- Que, específicamente, en cuanto a la falta de servicio en materia sanitaria, el artículo 38 de la Ley Nº 19.966 señala que “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del ór
Fundamentos
considerando octavo de la sentencia, que se tiene aquí por expresamente reproducido a fin de evitar innecesarias reiteraciones. Al efecto, cabe señalar, sin embargo, que las indicadas deficiencias no pueden considerarse de forma aislada, sino que necesariamente deben evaluarse en el contexto de la dolencia que la paciente sufrió, pues tal como lo señala el tribunal en el considerando décimo, tratándose de Medicina, hay una serie de consecuencias adversas que los pacientes pueden padecer, sin que haya negligencia alguna que imputar. “Son genuinos accidentes médicos, cuya ocurrencia puede intentar prevenirse o aminorarse, pero que suelen ocurrir con alguna estadística almacenada por la administración sanitaria”. 8°.- Que en tal sentido debe considerarse, primeramente, que la situación sanitaria que presentaba la paciente resultó desconocida para el personal médico que participó en la atención, e incluso en la autopsia practicada a la fallecida se indicó inicialmente como causa de muerte “indeterminada en estudio”, y sólo posteriormente, en la ampliación del informe correspondiente se precisa aquélla, indicándose como causa inmediata del fallecimiento “Síndrome de Waterhouse Frederichsen”, el cual es descrito por la literatura como una sepsis fulminante con toxemia causada principalmente por el meningococo, acompañadas de hemorragias de las cápsulas suprarrenales, púrpura y colapso vasomotor con signos meníngeos, debiendo destacarse como aspecto general que se trata de una insuficiencia de las glándulas suprarrenales de inicio súbito, en que los síntomas “pueden ser variables, pudiendo presentar una evolución fulminante”. Los agresivos efectos propios de la enfermedad lo detalla el tribunal en el considerando duodécimo del fallo. 9°.- Que trascendente resulta también la mención del peritaje médico efectuado por el médico Armando Valdés Herrera, de folio 39 de autos, que el tribunal evalúa en el considerando décimo tercero de la sentencia, en lo que resulta importante destacar su conclusión, en la cual si bien no se desconoce la falta de práctica médica habitual en lo que respecta al registro de la atención, del manejo inicial del Shock, el momento de la decisión de traslado y las condiciones de éste, se indica que, de todas formas, es necesario hacer notar que aun en el evento de haber decidido su traslado al momento de la consulta inicial, la agresividad del germen involucrado “hacía con toda certeza que la evolución de la menor no hubiese sido otra, como lo atestigua la existencia de Suprarrenalitis, signos de CID (Coagulación Vascular Diseminada) y SRIS (Signos de Respuesta Inflamatoria Sistémica) que se encontraron en la autopsia, todos elementos que se habrían desarrollado en el mejor de los casos en un plazo que no excede las 6 horas”. Pertinente resulta también el cita de la carpeta investigativa relativa al sumario administrativo instruido, que el tribunal refiere en el considerando décimo cuarto de la sentencia, informe que concluye en
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo prevenido en los artículos 1698 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha catorce de Mayo de dos mil veinte, dictada por don Manuel Figueroa Salas, ex Juez Titular del 1° Juzgado Civil de Rancagua. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redactada por el Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson. Rol N° 782-2020 Civil. No firma la Ministra Sra. Quintana, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. No obstante de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
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Rancagua, veintiuno de julio de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que la actora se ha alzado en contra de la sentencia de autos que rechazó la demanda interpuesta por su parte, solicitando que se revoque la misma, y en su lugar se acoja la demanda, condenando a la demandada al pago de las indemnizatorias solicitadas por concepto de dañ
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