JIMENEZ ORDOÑEZ CARLOS LUIS-JIMENEZ GUILARTE CARLOS DANIEL-AVILES AVILES ERICK EDUARDO/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
21 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se ha interpuesto acción constitucional de amparo en favor de Carlos Luis Jiménez Ordoñez, Carlos Daniel Jiménez Guilarte y Erick Eduardo Avilés Avilés, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual del amparado, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Explica que Carlos Luis Jiménez Ordoñez, Carlos Daniel Jiménez Guilarte son padre e hijo respectivamente, con fecha 15 de julio de 2019 hicieron su solicitud de visa de responsabilidad democrática, quedando citados para el 7 de febrero de 2020, fecha en que concurren y entregan los respectivos documentos. Luego, con fecha 2 de marzo de 2020 le llega un correo donde se señala el otorgamiento de las visaciones y como se efectúa el pago. Dicho pago quedó efectuado al día siguiente. Desde ese día no tuvieron más noticias sobre su tramitación, ni el estado de sus visas, hasta que con fecha 11 de noviembre de 2020 le llega correo electrónico, en donde avisan el cierre de ambas tramitaciones. En enero de 2021 debido a que los pasaportes estaban próximos a vencer escribieron al consulado, para solicitar la devolución de los mismos. La comunicación no fue respondida. De manera presencial insistieron y les entregaron los pasaportes el de don Carlos Jiménez Ordoñez, el que tenía la visa estampada y sobre esta un timbre de anulado. Su vínculo con Chile es la esposa y madre, doña Neida Yelitza Guiliarte Rodríguez, quien tiene cédula chilena Nº27.072.540-6 y el hijo menor de este matrimonio, quien también se encuentra en Chile, de nombre Carlos Daniel Jiménez Guilarte. La misma situación ocurrió respecto de don Erick Avilés Avilés, quien realizó su solicitud el 27 de julio de 2019, el 25 de febrero de 2020 se le informó por correo que su visa había sido aceptada, pagando los derechos respectivos, el 9 de marzo de 2020 entregó la documentación,
Fundamentos
fundamentos que se dan por la autoridad recurrida no aparecen razonables, toda vez que las solicitudes de visa ya referidas, se encontraban totalmente tramitadas, sin embargo so pretexto del cierre de fronteras dispuesto por la emergencia sanitaria abruptamente se le dice ahora que toda la tramitación será rechazada, invocándose normativa de la Ley de Extranjería que no se condice con la situación de estas amparadas. En efecto, se citó los artículos 63 N° 1, el artículo 2, el artículo 15 N° 7 y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 102. Tales preceptos prescriben lo siguiente: Artículo 63.- “Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 1.- Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15”; Artículo 15.- “Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: 7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83”. Artículo 2°- “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones. Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.”. Artículo primero Decreto Supremo N° 102: “Dispóngase, a contar de las 00:00 horas del miércoles 18 de marzo de 2020, el cierre para el tránsito de personas, de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional. En todo caso, el egreso de personas desde territorio chileno podrá realizarse de acuerdo a la normativa vigente, lo que se entiende sin perjuicio de las medidas que el Estado del país de destino pueda adoptar en relación con el ingreso a su territorio. La medida dispuesta en el inciso primero, regirá por un plazo de 15 días desde la fecha ahí señalada, el cual podrá ser modificado en atención a la evolución que experimente el brote de nuevo coronavirus (2019-NCOV), en el territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, la apertura del o los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional se ajustará a lo establecido en el artículo cuarto del presente decreto, según corresponda.” Artículo segundo Decreto Supremo 102: inciso primero: “La medida excepcional dispuesta en el inciso primero del artículo anterior no afectará a los nacionales chilenos, ni a los extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, quienes de conformidad con los protocolos e instrucciones de la autoridad, podrán ingresar al país sometiéndose a los procedimientos sanitarios pertinentes.” No resulta razonable sostener que los amparados se encuentren afectos a una prohibición de ingreso como la del artículo 15 N° 7 de la Ley de Extranjería por no cumplir los requisitos de i
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que: Se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor del menor de edad Carlos Daniel Jiménez Guilarte, de su padre don Carlos Luis Jiménez Ordoñez y de don Erick Eduardo Avilés Avilés, todos de nacionalidad venezolana y, se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior así como las autoridades migratorias competentes, permitirán el ingreso al territorio nacional de las personas ya singularizadas, respetando su visado ya otorgado y estampado en su respectivo pasaporte o, en su caso, procediendo a reimprimirlo, considerándose para estos efectos que no les afecta a los amparados el periodo de cierre de fronteras dispuesto en el mes de marzo de 2020, y que el plazo de 90 días para su ingreso a Chile se contará desde que la autoridad nacional alce la medida de prohibición de ingreso al país, en caso de encontrarse vigente dicha restricción al procederse a dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Regístrese, comuníquese por la vía más rápida y, en su oportunidad archívese. N°Amparo-2647-2021.
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se ha interpuesto acción constitucional de amparo en favor de Carlos Luis Jiménez Ordoñez, Carlos Daniel Jiménez Guilarte y Erick Eduardo Avilés Avilés, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y se
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