BRAVO/HOSPITAL BASE DE LINARES
Rol
Fecha
21 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña VERÓNICA EUGENIA BRAVO CONTRERAS, recurriendo de protección en contra del HOSPITAL DE LINARES, representada legalmente por su director, don Nolasco Pérez Pérez, por el acto ilegal y arbitrario consistente la Resolución TRA N°110584/1/2021, de fecha 10 de marzo de 2021, que declara vacante su cargo por salud incompatible, afectando con ello las garantías constitucionales establecida en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Señala que existe una relación estatutaria entre la recurrente y la contraria que inició el mes de julio de 1995 hasta mayo de 2013, realizando funciones como administrativa, pasando, desde junio de 2013 hasta noviembre de 2013, a realizar funciones de Educadora de Párvulos, y en diciembre de 2013 la contrataron como profesional. Agrega que, desde enero de 2015 hasta el 6 de enero de 2019, sus funciones eran las de Directora del Jardín Infantil y Sala Cuna Petete, dependiente del Hospital recurrido. Alega que, a pesar de su buen desempeño, de forma totalmente carente de motivo plausible, con fecha 21 de febrero de 2017, el Director del Hospital de Linares, don Nolasco Pérez, ordenó instruir en su contra un sumario administrativo, mediante la Resolución Exenta N°888, en donde asumió como fiscal, en un primer momento, la Sra. Dariolette Arellano León, quien pudiendo hacerlo por expreso mandato legal del artículo 136 de la Ley N°18.834, no hizo uso de la facultad de poder separarla de sus funciones como medida preventiva o bien destinarme dentro de la misma institución a otro lugar de trabajo, recalcando que la labor de la fiscal se llevó a cabo sin tomar ninguna medida provisoria en su contra. Así, continúa señalando que el 01 de marzo de 2017, el Director del Hospital resolvió destinarla desde su puesto de Directora del referido Jardín Infantil, dependiente de la repartición hospitalaria, hacia la unidad de auditoria del mismo recinto hospitalario, a realizar funciones administrativas, siendo una de estas el retiro de fichas, entrega de documentos en diferentes dependencias del establecimiento hospitalario, entre otras, lo que consta en Resolución Exenta N°989, fundando su destinación por “razones de buen servicio”. Agrega que nunca tuvo reproches del Director del Hospital ni de sus jefaturas directas mientras estuvo como Directora del Jardín Infantil. Indica que, acatando las ordenes de su superior jerárquico, comenzó a ejercer funciones en la unidad de auditoria, entendiendo que dicha destinación era de carácter transitoria y mientras se efectuaba el correspondiente sumario administrativo, sin observación alguna respecto de su desempeño por parte de su superior jerárquico. Señala que, el 19 de diciembre de 2017, se dictó por la autoridad a cargo del sumario administrativo la Resolución Exenta N°5442, en la que se le aplicó la medida disciplinaria de censura, sanción prevista en el artículo 122 de la Ley N°18.834, y que actualmente se encuentra firme
Fallo
se declara irrecuperable la salud del funcionario, éste debe retirarse de la Administración dentro del plazo de 6 meses, contados desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva, agregando que, si el funcionario no se retira, debe procederse a la vacancia del cargo, lo que no ha ocurrido en autos, pues la enfermedad que tuvo era recuperable, tanto que estuvo realizando sus labores de forma habitual y normal hace meses desde la última licencia que había tenido y, por ende, no se ve que estuviese en una situación de incompatibilidad para realizar las funciones propias de su cargo, citando un Dictamen de la Contraloría General de la República en este sentido. Específica que la misma resolución admite que su salud es recuperable, citando el considerando 8 de la misma, reclamando que con el solo hecho de declararse que la salud es recuperable no es posible aplicar la causal del artículo 151 del Estatuto Administrativo, motivo por el que este acto administrativo debe ser dejado sin efecto, como respaldo a su tesis cita una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, ratificada por la Corte Suprema. Igualmente, agrega que la resolución contra la que se recurre no cumplió con el requisito establecido en el inciso final del artículo 151 del Estatuto Administrativo, porque no hubo evaluación de la recurrente respecto a la condición de supuesta irrecuperabilidad de su salud y que no le permitiría desempeñar el cargo, el que debía ser realizado por la Comisión de Medi
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Talca, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña VERÓNICA EUGENIA BRAVO CONTRERAS, recurriendo de protección en contra del HOSPITAL DE LINARES, representada legalmente por su director, don Nolasco Pérez Pérez, por el acto ilegal y arbitrario consistente la Resolución TRA N°110584/1/2021, de fecha 10 de marzo de 2021, que declara vacante su cargo p
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