GRANJA CON FLORES
Rol
Fecha
21 de julio de 2021
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Don Pedro Bueno Figueroa, abogado, en representación de CONFREX S.p.A, en autos laborales, caratulados “Granja con Flores y otro”, RIT 0-57-2020, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, dedujo recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva de veintidós de marzo del presente año, que acogió la demanda de doña Miyerlandi Granja Mideros en contra de don José Flores Jara y de Confrex SpA y ordenó pagar-solidariamente-las indemnizaciones que especifica, con motivo del accidente laboral ocurrido el 11 de febrero de 2020 a la actora. Como fundamento de su recurso indicó que la sentencia definitiva se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la misma, dado que, se vulneró lo preceptuado en el artículo 446, número 5, del Código del Trabajo, esto es, la enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal. Dada esa conculcación, se incurrió en la causal del artículo 478, letra e), del citado estatuto normativo, que hace procedente el recurso de nulidad contra la sentencia cuando incurre en ultra petita. Por consiguiente, pidió que la Corte anulara el fallo aludido y declarara, en su lugar, que la demanda, por contener pretensiones incompatibles entre sí, carecía de una petición precisa y concreta. En subsidio, pidió se declarara irrita la sentencia en la parte que acogió el lucro cesante por infracción al artículo 1698 del Código civil y por mediar también ultrapetita. Se declaró admisible el recurso, se realizó la audiencia respectiva el 13 de julio del año en curso, oportunidad en que se escucharon alegatos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA INFRACCION AL ARTÍCULO 478, LETRA E), DEL CODIGO DEL TRABAJO PRIMERO: Según se señaló en lo expositivo de esta sentencia, una de las partes demandadas dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia, basado en que ella se dictó con infracción de lo dispuesto en el artículo 446, número 5, del citado Código, y por consiguiente, se incurrió en un vicio de ultrapetita, que es causal de nulidad según el artículo 478, letra e), del citado estatuto normativo. El recurrente sostuvo que el referido vicio se originó en la propia demanda, al contener imprecisiones y defectos insalvables en su texto, así lo hizo valer en la contestación. En efecto, de su lectura-argumenta-no se evidenció en qué calidad (de manera concreta y precisa) se demanda a don José Flores Jara y a CONFREX SpA, y cómo deben ser condenadas al pago del daño moral y del lucro cesante. El artículo 446 del Código del Trabajo obliga a la demandante a enunciar con precisión y en forma concreta, las peticiones que se someten a la resolución del tribunal; sin embargo, en el libelo se solicita se condene a las demandadas “en forma directa, solidaria, subsidiaria o en forma simplemente conjunta, según se determine por el mérito del proceso”, sin expresar cuándo opera una u otra hipótesis, por lo que se plantean alternativas poco concretas e incompatibles entre sí que hacen imposible acoger la demanda. Dos personas no pueden ser condenadas a la vez en forma solidaria, subsidiaria y/o simplemente conjunta; y el juez no puede preferir alguna de estas alternativas, por no estar ellas sometidas a su decisión. Pese a lo anterior, se acogió la demanda y se optó por condenar solidariamente a su representada, cuando se expresó en el
Fallo
fallo aludido y declarara, en su lugar, que la demanda, por contener pretensiones incompatibles entre sí, carecía de una petición precisa y concreta. En subsidio, pidió se declarara irrita la sentencia en la parte que acogió el lucro cesante por infracción al artículo 1698 del Código civil y por mediar también ultrapetita. Se declaró admisible el recurso, se realizó la audiencia respectiva el 13 de julio del año en curso, oportunidad en que se escucharon alegatos. CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA INFRACCION AL ARTÍCULO 478, LETRA E), DEL CODIGO DEL TRABAJO PRIMERO: Según se señaló en lo expositivo de esta sentencia, una de las partes demandadas dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia, basado en que ella se dictó con infracción de lo dispuesto en el artículo 446, número 5, del citado Código, y por consiguiente, se incurrió en un vicio de ultrapetita, que es causal de nulidad según el artículo 478, letra e), del citado estatuto normativo. El recurrente sostuvo que el referido vicio se originó en la propia demanda, al contener imprecisiones y defectos insalvables en su texto, así lo hizo valer en la contestación. En efecto, de su lectura-argumenta-no se evidenció en qué calidad (de manera concreta y precisa) se demanda a don José Flores Jara y a CONFREX SpA, y cómo deben ser condenadas al pago del daño moral y del lucro cesante. El artículo 446 del Código del Trabajo obliga a la demandante a enunciar con precisión y en forma concreta, las peticiones que se someten a l
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Rancagua, veintiuno de julio de dos mil veintiuno VISTOS: Don Pedro Bueno Figueroa, abogado, en representación de CONFREX S.p.A, en autos laborales, caratulados “Granja con Flores y otro”, RIT 0-57-2020, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, dedujo recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva de veintidós de marzo del presente año, que acogió la demanda de doña Miyerlandi Gran
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