DÍAZ/JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA
Rol
Fecha
21 de julio de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: JUAN GUILLERMO FLORES SANDOVAL, abogado, por la demandada, Jumbo Supermercado Administradora Ltda. (en adelante “Johnson”), en los autos laborales sobre procedimiento ordinario caratulados “Díaz con Johnson Administradora Ltda.”, Rit O-777- 2020, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 1 de marzo de 2021 por Marta Paola Álvarez Basaez, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. Se invoca la causal de nulidad consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia definitiva recurrida, ha sido dictada con infracción a la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, habiéndose infringido en estos autos lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que dispone: Es así, que se ha infringido en la sentencia recurrida la ley que influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 que “Establece un Seguro de Desempleo”, permite la devolución de las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad deducidos los costos de administración que correspondan. Por otra parte, el artículo 52 de la misma ley indica: Lo anterior encuentra su justificación, en los argumentos que a continuación se pasarán a esgrimir: (i) QUE EL DESPIDO SEA IMPROCEDENTE, NO IMPLICA UNA MUTACIÓN DE LA CAUSAL DEL TÉRMINO DEL CONTRATO. Es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en la Cuenta Individual del trabajador durante el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido. Ahora bien, el artículo 13 de la Ley N° 19.728 que establece un seguro de cesantía, no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes. En esa misma línea, la declaración de improcedente de un despid
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, ya que la sentencia habría sido dictada con infracción de la ley contenida en los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 que establece el Seguro de Desempleo, contravención que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se sostiene que la infracción tuvo lugar en la dictación de la sentencia al ser vulnerados los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 al establecer que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado, cuando a juicio de a recurrente el legislador al regular la materia en el artículo 13 de la referida ley, no realiza referencia alguna respecto de si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. SEGUNDO: Que, la ley N°19.728, obliga al trabajador a cotizar para su Cuenta Individual de Cesantía un 0,6% de sus remuneraciones y al empleador aportar el 1,6% de su cargo. El empleador, además de cotizar el porcentaje señalado, debe cotizar de su costo, para un Fondo Solidario de Cesantía el 0,8% de la remuneración del trabajador, Fondo que se complementa con el aporte mensual de 18.816 UTM que mensualmente hará el Estado. Ahora bien, la referida ley estableció en su inciso 2º del artículo 13 que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador. Con todo, el empleador que pretende imputar a la indemnización sus aportes al sistema de cesantía, deberá solicitar a la Administradora de Fondos de Cesantía que le determine el monto de tales aportes así como la rentabilidad que generó. TERCERO: Que, la expresión: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo” no alude, a la causal eventualmente invocada por el empleador, para poner término al contrato de trabajo, sino a la que real y jurídicamente ha tenido lugar, y cuando el despido es declarado injustificado, lo que se determina es que no ha existido causal, razón por la cual la declaración del empleador efectuada al tiempo del despido, se estima como inexistente, y para todo los efectos, la relación laboral terminó irregularmente sin que exista causal válida para ello. CUARTO: En este contexto, habiéndose declarado injustificado el despid
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. Vistos: JUAN GUILLERMO FLORES SANDOVAL, abogado, por la demandada, Jumbo Supermercado Administradora Ltda. (en adelante “Johnson”), en los autos laborales sobre procedimiento ordinario caratulados “Díaz con Johnson Administradora Ltda.”, Rit O-777- 2020, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciad
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